Comentario al artículo 47 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

De forma individual, el Constituyente reconoce y otorga especial tutela, sobre una de las tantas formas para ejercer nuestro derecho sobre la propiedad. De forma genérica, su tutela se encuentra desarrollada en el art. 45 de la Constitución Política (CPol), pero en el caso del presente artículo, se reconoce en favor de la persona, su condición de inventor o creador, y sus derechos de propiedad, de uso, goce y explotación sobre su invención.

En esencia, el precepto legal en comentario, pretende en primera instancia el reconocimiento social de la sociedad hacia con el inventor, es decir, la persona creadora tiene el derecho a ser reconocido por la sociedad, como el inventor de su obra, marca o nombre comercial; y puede hacer exigir, a través de la ley, que no se cuestione su autoría, cuando otras personas se lo cuestionan. En ese sentido, el Constituyente, a través del presente artículo, fomenta en cierta forma la libertad de empresa, a partir de la estimulación de la invención o creatividad, que en la especie, se comporta como una forma más de promover la inviolabilidad de la propiedad privada. Ahora, mientras el derecho a ser reconocido socialmente, como el inventor de su obra, marca o nombre comercial se mantiene en el tiempo, los beneficios patrimoniales producto de su invención, se encuentran sometidos a los límites que establece la ley, en este caso, de la índole temporal.

En palabra sencillas, la Constitución le reconoce al inventor su derecho a explotar patrimonialmente su invención de forma exclusiva, dejando a su libre voluntad, si desea cobrar a terceros por su explotación comercial, si desea transmitir dicho derecho de propiedad, ya sea de forma onerosa, o por cualquier forma de cesión, pero limitados a un tiempo determinado que fijará la ley. Nuevamente, el Constituyente garantiza a favor de las personas, que será la ley el único medio a través del cual, se podrán ver limitados sus derechos fundamentales. Ahora, la ley, como es usual y exigible como parte del principio de razonabilidad, debe responder a criterios de proporcionalidad que no provoquen, que el tiempo que podrá gozar el inventor, de forma exclusiva de la propiedad de su invención, marca, obra, o nombre comercial, sea insuficiente para recibir los beneficios patrimoniales que merece.

Finalmente, la anterior limitación temporal sobre el goce la propiedad exclusiva del inventor, obedece a la lógica de interacción entre el presente artículo (y los arts. 45 y 46...

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