Comentario al artículo 476 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorHéctor Sánchez Ureña
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

1. Aspectos generales

La etapa de Ejecución de la Sanción Penal siempre ha tenido un papel marginal en el derecho costarricense, situación que se extiende en los ámbitos académicos y legislativos. Esta fase procesal no tiene el debido abordaje en los programas de estudio de las carreras de derecho, y solamente aparece de forma tímida en los postgrados. De ahí, no es de extrañar que, a la fecha, no se cuente con una ley especial que regule la materia en el marco general de la ejecución de la sanción penal, y más grave aún, en el espacio concreto del derecho penitenciario.

La referencia al principio de legalidad en la ejecución penal que tradicionalmente se ha condensado en la recurrente frase inserta en las sentencias de los Tribunales “...pena que deberán descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios...” más bien tiene un mensaje de fractura del proceso del antes y el después de la firmeza de cada sentencia condenatoria. Tradicionalmente ha acaecido un divorcio de juzgados y tribunales penales ante las consecuencias de sus resoluciones en tanto impongan privación de libertad, ya sea como medida cautelar o como sanción.

Existe abundante jurisprudencia constitucional e interamericana sobre la responsabilidad del Estado en cuanto a las condiciones mínimas de la privación de libertad y los fines de la sanción penal. La emblemática sentencia de la Sala Constitucional (SC) n°. 6829, de 24.12.1993, quizá hasta la fecha el más relevante voto sobre la materia de ejecución de la pena de ese tribunal, apunta entre otras ideas fundamentales: “Las penas privativas de libertad deben ser organizadas sobre una amplia base de humanidad, eliminando en su ejecución cuanto sea ofensivo para la dignidad humana, teniendo siempre muy en cuenta al hombre que hay en el delincuente. Por esta razón, en la ejecución de la pena de privación de libertad, ha de inculcarse al penado, y a los funcionarios públicos que la administran, la idea de que por el hecho de la condena, no se convierte al condenado en un ser extrasocial, sino que continúa formando parte de la comunidad, en la plena posesión de los derechos que como hombre y ciudadano le pertenecen, salvo los perdidos o disminuidos como consecuencia de la misma condena. Al mismo tiempo ha de fomentarse y fortificarse, el sentimiento de la responsabilidad y del respeto propios a la dignidad de su persona, por lo que han de ser tratados con la consideración debida a su naturaleza de hombre. Estos principios han de estar presentes en la ejecución de todas las penas y medidas, en especial las privativas de libertad.”

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dispuesto de forma clara: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna” (Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02.09.2004. párr. 152).

Además, ha dispuesto ese órgano regional: “Este Tribunal ha establecido que, de conformidad con los arts. 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas.” (Corte IDH Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19.01.1995, párr. 60)

Si bien esas citas jurisprudenciales no agotan la abundancia de criterios que estos dos tribunales han emitido sobre la materia carcelaria, queda claro que la ejecución de la pena es la etapa del proceso donde se evidencia de la forma más clara, la tensión entre el Estado y su poder punitivo frente a los derechos que como persona le asisten a todo privado de libertad, o cualquier otro ser humano sujeto al aparato represivo, ya sea como procesado o sentenciado en las diversas modalidades existentes en el ordenamiento.

Debe acotarse además que los órganos de sentencia usualmente se desentienden de sus casos una vez que las personas sancionadas pasan a la orden de la autoridad penitenciaria, y suelen desconocer los efectos a largo y mediano plazo de sus propias resoluciones, tanto en la vida de las personas involucradas, como en el quehacer institucional.

De los criterios de ambos tribunales se destaca la obligación del Estado para que el principio de legalidad de la ejecución de las penas deje de ser un simple formulismo sin contenido concreto y derive en un modelo profundamente humanizado que cumpla con los objetivos formales de la justicia penal sin desmedro .”de los derechos de las personas usuarias. Solo desde esa premisa puede entenderse la obligación de un estado democrático de fortalecer los mecanismos de control y vigilancia de las condiciones de vida y derechos en general de las personas sujetas a la sanción penal.

Desde la promulgación del Código Penal (CP) en 1970, y las sucesivas reformas al modelo procesal (Código de Procedimientos Penales, ley n°. 5377, de 19.10.1973 y el actualmente vigente), la legislación se ha limitado a configurar un modelo normativo de control jurisdiccional que nunca ha logrado consolidado en la etapa de ejecución, a la espera de una normativa especial, hasta hoy pendiente. Llama poderosamente la atención que el art. 51 CP, más de cincuenta años después de su publicación, mantenga intacta la frase “La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora” y que dicha normativa no exista aún.

En ese mismo sentido, la referencia a “leyes penitenciarias” que contienen el actual art. 476 del Código Procesal Penal (CPP), cae entonces en el más absoluto vacío. La carencia histórica de un derecho de ejecución penal no puede ser resuelta tampoco con la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social (-LCDGAS-n°. 4762, de 08.08.1971), ni acudiendo a la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz (-LOMJP- ley n°. 8771, de 14.09.2009). Esa seguidilla de omisiones del legislador dejan en claro el vacío legal de la ejecución de la sanción penal.

De igual manera la referencia concreta a normativa penitenciaria vigente se torna infructuosa, ya que esa misma ausencia de ley específica ha llevado una y otra vez a la Dirección General de Adaptación Social (DGAS) y sus dependencias a la autorregulación por la poco recomendable vía del decreto ejecutivo, y más grave aún, mediante recurrentes circulares, cuya volatilidad hace difícil e incluso poco útil su análisis. Resulta inaceptable que un tema tan sensible, por definición ligado a derechos fundamentales, se ubique mayoritariamente puntualizado en ese nivel inferior de la jerarquía normativa, materia que por su innegable contenido constitucional solo debería ser desarrollado en el nivel legal.

En ese sentido, el criterio del tribunal constitucional es más que claro: “De ahí, que la regulación de la restricción de derechos fundamentales, sea un límite a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, que sólo puede intervenir, en esta materia, en apego de los derechos que la Carta Magna establece, e idealmente, respecto de una ley superior que les desarrolle. Por ello, dichas restricciones deben ser configuradas o reguladas por el Poder Legislativo y a través de las Leyes, pues como se ha indicado, constituye un límite al desarrollo normativo de los derechos fundamentales, que no puede quedar en manos de reglamentos o simples directrices, sin perjuicio, de que, aunque los reglamentos ya citados puedan ser acordes con los principios del...

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