Comentario al artículo 477 de Código Civil

Fecha22 Diciembre 2022
AutorAlejandro Madrigal Quesada
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La cancelación de un asiento registral es posible de forma parcial o total según las reglas establecidas por arts. 450, 472 y 474 del Código Civil (CC). Esa cancelación como se ha explicado en comentarios a artículos anteriores, puede ser de forma voluntaria o bien por orden de una autoridad judicial.

A pesar de la cancelación de un asiento registral, revertirla es posible. Ahora bien, debe cuestionarse cómo podría suceder algo así. La crítica al art. 477 CC reside en que indica solo un par de situaciones para declarar la nulidad, cuando lo cierto es que pueden existir más causales.

Al estarse en presencia de una declaratoria de nulidad, es importante distinguir entre actos nulos y actos anulables; es decir, nulidad absoluta y nulidad relativa. Un acto nulo podría ser aquel en el cual se ha verificado una falta de competencia personal o capacidad de actuar como, por ejemplo, que algo hubiere sido solicitado por una persona sin la legitimación para hacerlo. También podría darse el hecho de que uno de los sujetos instrumentales estuviera ausente; o en razón de la forma, el documento no era el idóneo.

El art. 126 del Código Notarial (CN) permite comprender mejor estos supuestos ya que indica lo siguiente:

“Articulo 126. Nulidad absoluta. Sin perjuicio de las nulidades que procedan conforme a la ley, en atención al cumplimiento de requisitos o condiciones relativos a las personas, los actos o contratos, serán absolutamente nulos y no valdrán como instrumentos públicos:

a) Los no extendidos en protocolo o que no hayan sido firmados por el notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión, los intérpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94. En cuanto al requisito de las firmas, queda a salvo lo dispuesto por el Código Civil para los testamentos.

b) Los otorgados ante un notario que haya cesado en sus funciones, salvo si la parte que los hace valer hubiere obrado de buena fe y, al tiempo de otorgarse la escritura, todavía ejerciere sus funciones públicamente.

c) Los escritos en un idioma distinto del español u otorgados en contravención del artículo 72.

d) Los otorgados en contravención de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7 de este código, con la excepción resultante del artículo 127, los contrarios a las leyes o ineficaces o los otorgados sin las autorizaciones previas exigidas por la ley para poder realizar el acto o contrato.

e) Los no mecanografiados o no manuscritos con tinta indeleble.

f) Los que no contengan el nombre del notario y aquellos en los cuales del documento no pueda deducirse con certeza la identidad del autorizante.

g) Los que no contengan en su cuerpo el nombre y los apellidos de algún otorgante.

h) Los que no indiquen la hora y fecha del otorgamiento o la confección.

i) Los declarados falsos por sentencia con autoridad de cosa juzgada”.

La nulidad absoluta en un documento, es algo innovador por parte del Código Notarial, que viene a aclarar sustancialmente el contenido del art. 477 CC. Puede haber, según el ordenamiento jurídico, entonces, nulidad absoluta en aquellos supuestos en los que el documento no fue firmado por el notario o por las partes que fundamentalmente habrían participado del acto jurídico o contrato; en los que el profesional estuviere cesado o suspendido para brindar el servicio notarial; en los que no se indica dentro del documento la hora y fecha del otorgamiento; y en los que los documentos son declarados falsos por sentencia con autoridad de cosa juzgada, entre otros.

Si un documento mediante el cual se ha cancelado un asiento de inscripción, se detecta como nulo absolutamente, pueden las partes revertir dicho evento por medio de una sentencia judicial en aplicación del art. 126 CN; y perjudicará esta nulidad a terceros que se hubieren enterado por las medidas cautelares que se implementen.

Una escritura anulada valdrá, según art. 128 CN, como un documento privado de fecha cierta, cuando las partes hubieren firmado, siempre que no se haya verificado la nulidad...

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