Comentario al artículo 48 de Constitución Política

Fecha07 Noviembre 2022
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Los principales logros de la redacción actual del art. 48 de la Constitución Política (CPol) son, en primera instancia, el reconocimiento del recurso de amparo, como derecho fundamental (ya que, en las constituciones anteriores, solamente se reconocía al habeas corpus), y, en segunda instancia, el reconocimiento de habeas corpus y del recurso de amparo, no solo como un derecho subjetivo, sino, como una garantía constitucional y procesal a favor de las personas. Respecto al reconocimiento a su reconocimiento como garantía constitucional y procesal, debe indicarse que es su mayor conquista por cuanto, históricamente, los representantes políticos y la Corte Suprema de Justicia, no vieron necesidad alguna de regular las leyes necesarias para darle operatividad al recurso de habeas corpus. En ese sentido, si bien las Constituciones anteriores reconocían el derecho subjetivo al habeas corpus, este no podía ser invocado por las personas, ya que no existían las regulaciones necesarias para ello. Fue a finales del siglo XIX, que se empezó a discutir sobre la necesidad de aprobar las leyes necesarias para la eficacia del habeas corpus, y no eran extraños los comentarios de los operadores políticos de la época, que sostenían que no era necesaria su regulación, ya que las garantías que vendría a tutelar el habeas corpus, se encontraban también reconocidas en otros artículos de la Constitución, y ningún juez se atrevería a inobservarlas. No fue hasta inicios del siglo XX, que se promulgaron las primeras leyes respecto al habeas corpus, que fueron modificándose paulatinamente, hasta la consecución del artículo actual.

Ahora, el vigente artículo enmendó el error histórico anteriormente señalado, al reconocer que tales derechos subjetivos al mismo tiempo son un recurso, y que deben de ser tratados ante la jurisdicción especializada que establece el art. 10 CPol, que actualmente es la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, fue necesario el paso de casi 30 años –desde la entrada en vigencia de la actual Constitución Política–, para que el contenido subjetivo y procesal del derecho al recurso de habeas corpus y amparo, fueran eficaces y eficientes, lo cual se logró con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) y de las labores de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, otro de los grandes logros de la redacción vigente del artículo en comentario, lo es, la posibilidad para las personas, que mediante los recurso de habeas corpus y amparo, puedan hacer valer la eficacia y eficiencia de los derechos humanos que le son reconocidos en los diversos instrumentos internacionales.

En el caso del recurso de amparo, de conformidad con los arts. 29 LJC y siguientes, procede en contra de toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar los derechos y garantías fundamentales de las personas. Ademas, también procede el recurso de amparo en contra de los actos que ejecuten los sujetos de derecho privado en detrimento de los derechos y garantías fundamentales de terceras personas, cuando estos ejercen funciones o potestades públicas, cuando se encuentran en una posición de poder respecto a la persona perjudicada, frente al cual los remedios jurisdiccionales comunes, resulten claramente tardíos o insuficientes. Finalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, también reconoce la posibilidad de interponer un amparo de rectificación o respuesta, a favor de toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general.

Es importante recalcar, que la Ley de la Jurisdicción Constitucional no impone formalismos, ni obstáculos procesales para que las personas puedan ejercer el control sobre la administración pública, y para garantizar sus derechos y garantías constitucionales. Su ejercicio gratuito, sin necesidad de patrocinio letrado, sin la necesidad de agotar la vía ordinaria, sin dejar de lado, la posibilidad de interponer recursos de amparo en contra de sujetos de derecho privado –lo cual no es común en otros Tribunales Constitucionales–, son varias de las razones que explican el hecho, que las personas acudan ante la Sala Constitucional de forma masiva, ante la ineficacia de la administración pública. Contrario al modelo de Tribunales Constitucionales de otros Estados, la Sala Constitucional opera en función de promover y garantizar un acceso a la justicia constitucional, no solo eficaz, sino que eficiente. Son muy pocos los Tribunales, sino es que único nuestro caso, con la capacidad de tramitar y de resolver por año, un promedio de veinte mil asuntos, sin dejar de lado, el alto grado de cumplimiento de sus sentencias, que en el caso de la Sala Constitucional, se fija encima del 95% (informe “Estadísticas por Tema de Asuntos Votados” de la Sala Constitucional, publicado en su sitio web).

En otro orden de ideas, contempla la Constitución Política, en su art. 48, el recurso de habeas corpus como un derecho para garantizar la libertad e integridad personales. En ese sentido, su reconocimiento como derecho fundamental, es desarrollado por la Sala Constitucional, en la sentencia n°. 2021-027860, de 14.12.2021, de la siguiente forma:

“...Sin embargo, no se puede obviar, que el recurso...

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