Comentario al artículo 480 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El Título VIII del Libro II del Código Civil (CC) contiene pautas generales sobre los modos de adquirir el dominio, aunque su contenido se expresa de manera desordenada, dado que inicia regulando el sistema de transmisión que corresponde a un modo específico y en su último artículo se resumen los principales modos.

El tema se relaciona con el ciclo de vida de los derechos reales: nacimiento -adquisición– transmisión (cambio de persona titular) – extinción / pérdida. Aunque lo dispuesto se refiera al dominio, algunas de sus reglas rigen también para los demás derechos reales y otras deben adaptarse para serles aplicables, conforme a su naturaleza. Téngase presente al respecto que el CC adolece de un apartado que contenga las normas generales aplicables a todos los derechos reales, por lo que se deben usar por analogía o supletoriamente las que corresponden al dominio, con los ajustes pertinentes. Por ejemplo, algunos modos sólo permiten la adquisición del dominio, como la ocupación y la accesión.

La norma en comentario se relaciona con un modo de adquisición derivativo específico: el convenio (arts. 484 y 1022, 1025 CC). Tal implica un acuerdo o pacto de voluntades (entre dos o más personas) que produce efectos jurídicos de carácter patrimonial (obligaciones). El Código no utiliza la Teoría del Negocio Jurídico como base para regular lo relacionado con actos y contratos, por la fecha de su promulgación; por ello lo normado gira en torno al convenio como figura principal.

Usualmente se hace referencia a los contratos para referirse a este modo de adquisición, por conceptualizarse aquellos como: "Relación basada en un acuerdo o convención. Generalmente se identifica con un negocio bilateral de carácter patrimonial ... Convención que hace surgir una o más obligaciones, y por la cual se crea o trasfiere un derecho real" [Enciclopedia Jurídica (2020)]. Pero también, tratándose de derechos reales, se logra un convenio a través de formas alternas de solución de conflictos, v.g. la conciliación y la transacción.

Este modo específico de adquisición (convenio) tiene relación con lo que doctrinariamente se denomina sistemas de transmisión del dominio. Se resaltan los siguientes, que también se identifican por el país en el cual se originan:

  • Sistema del título y el modo. España. Entiéndase por título la causa o fundamento jurídico por el que se adquiere (v.g. compraventa, donación, etc.); el modo implica el acto de la entrega del bien con ánimo de transmitir. Para la efectividad de la transmisión del derecho real se requiere el cumplimiento de dos etapas o elementos: perfección del convenio y entrega del bien. Si solo se cumple con uno no ocurre la transmisión.

  • Sistema del nudo consenso. Francia. Con el acuerdo de voluntades de las partes contratantes se transmite el derecho real. No se requiere ningún acto adicional de entrega ni de inscripción registral.

  • Sistema de la tradición y/o la inscripción. Alemania. Requiere la efectiva tradición tratándose de muebles. En el caso de inmuebles, debe existir un convenio (título) y cumplir con la inscripción, para que la transmisión sea efectiva.

La regla analizada expresa sin lugar a dudas el sistema del nudo consenso, dado que indica que basta el acuerdo de partes para transmitir el dominio, independientemente de la inscripción registral y de la tradición (entrega del bien). Se reitera en el art. 1049 CC, que regula la compraventa y art. 1 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público (LSIDRP). Es el sistema que se aplica prioritariamente en Costa Rica (Sala Primera, resoluciones nº. 60, de 14.01.2021 y nº. 608, de 04.07.2018; Tribunal Agrario, resolución nº. 536, de 30.05.2006). Pero tratándose de convenios que impliquen obligaciones mercantiles imperan otras reglas (sistema español), conforme se dispone en el numeral 461 del Código de Comercio (CCom).

La Sala Primera ha explicado al respecto: “Existen diferentes fuentes de los derechos reales. Están constituidas por los hechos idóneos autorizados por el ordenamiento jurídico para generar su nacimiento o constitución. Su efecto inmediato será la unión personal al nuevo titular. Como el derecho real puede o no existir en un momento determinado, nacimiento, constitución o adquisición de este son conceptos distintos. Por ello hay diferentes sistemas de adquisición de los derechos reales, e igualmente distintos modos de adquirirlos. Los sistemas más conocidos son el francés, seguido también en Costa Rica, del nudo consensu, cuya exigencia para la transmisión de los derechos reales se concreta al consentimiento de las partes, sin exigirse la tradición (…) Distintos son los modos de adquirir los derechos reales, pues éstos sí son los hechos jurídicos a los cuales una norma le atribuye el efecto para producir esa adquisición, siendo estos hechos de diferente naturaleza: pueden ser naturales (como en el caso del aluvión), actos jurídicos e incluso negocios jurídicos. El costarricense se inscribe dentro del sistema del nudo consensu pues el Código Civil admite la adquisición, independientemente de si exista o no tradición o inscripción en el Registro Público, por el simple hecho del convenio (artículo 480), pero autoriza también como forma de adquirir los derechos reales, además del convenio, la ocupación, la accesión, la herencia o el legado, la prescripción (artículo 484), y cualquiera otro cuya inscripción pueda verificarse en el Registro Público (artículo 459 inciso 2), bajo el criterio de numerus apertus” (resolución nº. 431, de 07.06.2000).

El sistema del nudo consenso rige para la transmisión de muebles...

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