Comentario al artículo 481 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Los arts. 480 y 1065 del Código Civil (CC) regulan a partir de qué momento se hace efectiva la transmisión del derecho real entre las partes del contrato, tanto para bienes muebles como inmuebles.

La norma comentada regula dos temas relevantes tratándose de bienes muebles:

a) Eficacia de la transmisión frente a terceras personas.

b) Reivindicación.

1. Eficacia de la transmisión de bienes muebles frente a terceras personas.

Dadas las reglas específicas que rigen este tipo de bienes y por no ser el modo derivativo (v.g. convenio) por el cual se transmiten usualmente de conocimiento de terceras personas (salvo que exista publicidad registral cuando estén inscritos o que ellas tengan conocimiento del acto por otros medios), no basta que exista un título válido. Se requiere de manera adicional la tradición (entrega) del bien, para que la transmisión sea efectiva frente a terceras personas, con lo cual se aplican, en este supuesto, las reglas del sistema de transmisión español (título y modo).

La norma resalta que el título debe ser “hábil”. Entiéndase por título, en el contexto de lo que se regula, el modo de adquisición, el cual específicamente debe ser uno de los derivativos, al requerirse adicionalmente la tradición. Y por hábil que debe ser válido (cumplir los requisitos de forma y fondo para que tenga existencia jurídica el acto).

La entrega del bien mueble también es necesaria por la presunción regulada en el art. 281 CC, que se evidencia en el aforismo “la posesión vale por título”. Tal implica que la posesión como “hecho” permite presumir se tiene como “derecho”, salvo si se prueba que otra persona es su titular. Así, si una persona está en la posesión material de un bien mueble, eso por sí solo no le confiere el derecho de posesión (sólo se presume) y con ello indirectamente también se presume el de propiedad (Sala Primera, resolución nº. 35, de 07.05.1997).

Si se desconoce el convenio por el cual se transmitió un bien mueble y solo se puede percibir que lo tiene en su esfera de poder determinada persona (quien lo transmitió), por la presunción indicada, legalmente puede accionarse en contra de ésta cualquier reclamo relacionado con el bien. Por ejemplo, embargos, solicitudes de devolución, efectos de la liquidación del estado posesorio, etc.

Igual regla aplica para efectos de lo dispuesto en los numerales 1065 CC (improcedencia de la nulidad de venta de bien mueble ajeno frente a terceras personas adquirentes de buena fe) y 456. b del Código de Comercio (CCom), en cuanto a resolución contractual sobre muebles no identificables.

La regla analizada aplica para bienes muebles corporales. Pero pierde eficacia cuando tales están inscritos. Para la seguridad de las transacciones tratándose de muebles matriculados o registrados, su enajenación (e incluso adquisición originaria por usucapión frente a terceras personas) está sometida a una formalidad de publicidad (art. 1 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público -LSIDRP- y arts. 452, 455, 861 y 862 CC). La seguridad de la transacción está así garantizada por la publicidad legal, que pueden conocer las personas adquirentes diligentes [Cornu, G. (1996). Derecho Civil. Los Bienes. Vol. III, Juricentro, p. 438].

Tratándose de vehículos automotores, la eficacia de la transmisión frente a terceras personas también se fundamenta en la inscripción del respectivo bien en el Registro Nacional, conforme se dispone en los arts. 1065 CC, 4, 6 a 12 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (LTrán).

2. Reivindicación de bienes muebles.

La Doctrina explica que las normas sobre la titularidad de los bienes...

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