Comentario al artículo 484 de Código Civil
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
| Sección | Código Civil |
COMENTARIO
Los modos de adquisición se relacionan con algunos momentos del ciclo de vida de los derechos reales: nacimiento y adquisición / transmisión. Técnicamente no son sucesos iguales, pero usualmente se dan de manera simultánea, porque comparten la misma causa. El derecho nace en el momento en el cual surge a la vida jurídica, gracias a hechos o negocios jurídicos (actos y contratos). La adquisición se refiere a la unión o relación de un derecho con una persona titular. La transmisión implica el cambio de su persona titular [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, pp. 131 a 133].
Provienen tanto de hechos y actos jurídicos (v.g. la accesión y la ocupación,) como de negocios jurídicos (v.g. convenios, sucesión, venta judicial, donación) (Sala Primera, resolución nº. 751, de 06.10.2000; Tribunal Agrario, resolución nº. 536, de 30.05.2006; Tribunal Segundo Civil Sección Primera, resolución nº. 453, de 21.12.2005).
La Doctrina, Albaladejo (1994, p. 134) los clasifica en:
a) Originarios y derivativos: En función de si involucran o no la existencia previa del derecho y la participación de una persona que lo transmite. Lo segundos se fundan en un derecho anterior o preexistente. Originarios son por ejemplo la usucapión y la accesión; derivativos la sucesión (mortis causa), los convenios, la reversión o retrocesión.
b) Onerosos y gratuitos: Según impliquen una contraprestación por su adquisición. Onerosos son los convenios como la compraventa, la permuta, etc.; gratuito lo es la sucesión y el acto de donación.
c) Universales y singulares o particulares: Dependen de si se adquiere un patrimonio en su totalidad o en parte (sucesión) o un bien específico.
d) Entre vivos y post muerte (mortis causa): Este criterio se relaciona únicamente con modos derivativos, dado que se refiere a si se adquieren en vida o luego de fallecida la persona que transmite el derecho sobre el bien.
La norma ejemplifica algunos modos que de manera expresa se regulan en el Código Civil (CC). En correcta técnica jurídica, debió ser el primer artículo del Título VIII del Libro II, referido precisamente al tema. Además, no se formula de manera ordenada la regulación de dichos modos, porque luego de las reglas generales contenidas en el Título citado, se reglamenta lo referido a la ocupación, la accesión y la sucesión (herencia y legado). Siguiendo el orden expresado en la norma comentada, lo apropiado era incluir lo...
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