Comentario al artículo 486.bis de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorHéctor Sánchez Ureña
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

La primera advertencia que debe hacerse con respecto a esta norma es que no debe confundirse con arresto domiciliario con monitoreo electrónico que se concede como sustitución de la prisión, acordada únicamente en sentencia por el Tribunal de Juicio, modalidad de pena prevista en el art. 57 bis del Código Penal (CP). En esos casos el otorgamiento de la modalidad de pena es posible únicamente para sanciones de hasta seis años de privación de libertad y con exclusión de delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado (art. 2 de la Ley n°. 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada (LCDO), de 22.07.2009), ni delitos sexuales contra menores de edad, ni en delitos en que se hayan utilizado armas de fuego. Además, se exige que la persona sentenciada ostente la condición de persona primaria en juzgamientos.

Existe discusión en cuanto a exigir en la etapa de ejecución los mismos supuestos previstos en el CP, al momento de aplicar este beneficio del art. 486 bis CPP, en lo que consideramos una errónea vinculación con el art. 57 bis CP: se trata de una de las tantas nebulosas no resueltas en razón de la carencia de un órgano especializado de segunda instancia. La norma procesal que nos ocupa no tiene limitaciones en razón del tipo de delito ni del monto de condena y equipararla con los requisitos del CP sería contrario a derecho, concretamente a los numerales 1 (principio de legalidad) y 2 (regla de interpretación) de este código.

Esta norma define una posibilidad de egreso requiere de sentencia firme de privación de libertad, por lo que el beneficio es de resorte exclusivo de los juzgados de ejecución de la pena, y la única similitud con el numeral 57 bis CP la instalación del dispositivo electrónico y la remisión a la UME para su supervisión.

La ejecución de este beneficio tiene además la particularidad de que una vez concedido el egreso, el caso siempre radicará en el despacho que resolvió, sin importar cambios de domicilio posteriores que haga la persona sentenciada. Caso contrario a lo que sucede con la modalidad del art. 57 bis CP, en los que el seguimiento judicial de la causa debe variar en razón del territorio cada vez que la persona usuaria haga variación del circuito judicial de residencia. Esta regla es una de las tantas situaciones que han sido definidas por acuerdo de jueces de ejecución, en ausencia de norma expresa.

A diferencia del incidente por enfermedad, este egreso implica el estricto seguimiento que supone el monitoreo electrónico, lo que obviamente limita las condiciones en que se ejecutará el beneficio. Este significativo detalle podría ser la razón de la poca frecuencia de interposición de este tipo de incidente en los juzgados de ejecución de la pena, o su frecuente desistimiento antes del auto final, ante la posibilidad de gestionar libertad condicional o la expectativa fundada de un beneficio administrativo.

El inciso 1) guarda enorme similitud...

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