Comentario al artículo 488 de Código de Trabajo

Fecha24 Noviembre 2022
AutorSilvia Hernández Carranza
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

Este artículo debe relacionarse directamente con la reciente Ley Concursal de Costa Rica (Ley nº. 9957), que entró en vigencia el 1 de diciembre del año 2021. Es en la Ley Concursal en la que, en conjunto con el art. 33 del Código de Trabajo (CT), se indican las normas sustantivas relativas a los llamados “créditos laborales” y demás cuestiones relacionadas a los procesos concursales.

En lo que a este numeral interesa, lo primero que llama la atención es que se elimina la prohibición que tenía la legislación anterior sobre el fuero de atracción, cuando indicaba que los asuntos laborales no estaban sujetos a dicho fuero por los procesos universales.

Con el cambio legal se introduce la posibilidad de que los tribunales de trabajo sean competentes, pero siempre que así proceda de conformidad precisamente de la Ley Concursal. De esta forma, deberá recurrirse a este último cuerpo normativo para determinar si los tribunales competentes serán los laborales o no.

En segunda instancia, este artículo bajo estudio establece la obligación de los tribunales laborales, ya sea de oficio o a solicitud de parte, sobre la “anotación”, tanto de la demanda como de la sentencia laboral en su momento, en el proceso universal. Téngase presente que la figura de la “anotación” en el ordenamiento costarricense es una medida cautelar cuya regulación general la encontramos en el Código Civil (art. 468) y en el art. 87 del Código Procesal Civil (CPC), pero que sin embargo tiene una finalidad de publicitar o dar a conocer, en este caso concreto, la existencia del proceso laboral, para la protección de la parte demandante.

Como se observa, el numeral en cuestión establece la obligación del órgano jurisdiccional del proceso concursal de remitir al tribunal laboral el producto de la liquidación necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados.

Como tercer punto relevante, esta norma también otorga legitimación a la parte actora en el proceso laboral, para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de éste, o su pago directo, según el orden de preferencia establecido en la Ley Concursal.

Finalmente, se establece la regla de que los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.


AUTOR

Silvia Hernández Carranza • Es Máster en Relaciones Industriales y...

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