Comentario al artículo 490 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnayansi Rojas Chan
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

La cesión de créditos es el contrato bilateral, a título oneroso o gratuito mediante el cual se transmiten de forma parcial o total la posición de titular activo sobre derechos inmateriales o incorporales, como el derecho de crédito. El concepto de crédito no endosable comprende todos los derechos de crédito que no resulten susceptibles de transmisión mediante la figura del endoso, regulada en el Código de Comercio (CCom) para los títulos valores y la factura. Las normas del Código Civil (CC) aplican de forma supletoria a la regulación establecida en el Código de Comercio.

En relación con finalidad de la cesión de créditos el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera en resolución n°. 112, de 08.04.2014, siguiendo la doctrina española Diez Picazo, explica:

La cesión del crédito es un negocio de enajenación que se realiza inter vivos celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, con la finalidad de producir la transmisión de la titularidad del crédito entre uno y otro. Esa transmisión del crédito cumple una función económica de circulación de los créditos dentro del tráfico o comercio jurídico. Las causas posibles para esa cesión son muy diversas, pero dentro de las más frecuentes está la que señaliza por causa de venta. En ella, el cesionario es un comprador del crédito, que paga por él un precio en dinero o signo que lo represente, cualquiera que sea su importe. También se da la cesión de créditos donandi causa que es la que se presenta cuando el cedente busca hacer una liberalidad a favor del cesionario.”

1. Código Civil

En materia de cesión el art. 1101 CC establece el principio general de que todo derecho o acción sobre una cosa dentro del comercio es susceptible de cesión, salvo que se encuentre prohibida de forma expresa o implícita por la Ley.

2. Ley de Garantías Mobiliarias (LGM), n°. 9246

Con la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Mobiliarias, determinados aspectos del régimen de la cesión de créditos y cuentas por cobrar fueron sensiblemente modificados. A pesar de que, no se contempló una derogatoria expresa de las normas del Código de Comercio en lo relativo a la cesión de créditos, por tratarse la Ley de Garantías Mobiliarias de una Ley posterior y especial, se debe interpretar que existe una derogatoria tácita en aquellos aspectos donde exista contradicción.

A diferencia del Código de Comercio que carece de una definición de cesión, el art. 5 inciso 7 LGM define la cesión como:

“(…) la transferencia mediante contrato por una persona (cedente) a otra (cesionario) de la totalidad, de una fracción o de una parte indivisa del derecho contractual del cedente a percibir una suma de dinero (crédito) de un tercero (deudor) e incluirá de forma ilustrativa o no taxativa los siguientes derechos:

a) Derechos de propiedad intelectual tales como licencias o regalías.

b) Derechos sobre bienes existentes y bienes futuros sobre los que el deudor garante adquiera derechos, ya sea con anterioridad o posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.

c) Derechos a depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversión, según se definen en el inciso 11) del artículo 5 de esta ley”.

La Ley de Garantías Mobiliarias extendió el objeto del contrato de cesión regulado en el Código de Comercio. Actualmente no sólo abarca los derechos de crédito, sino que se...

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