Comentario al artículo 498 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnayansi Rojas Chan
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

El art. establece un tope máximo para la fijación de intereses moratorios, de manera que no podrán ser superiores al treinta por ciento de la tasa acordada para los intereses corrientes. Por ejemplo, en tasa de interés corriente del 10% (diez por ciento), el monto máximo de la tasa moratoria corresponderá al 3 % (tres por ciento).

Es importante destacar que ante la ausencia de indicación sobre si la tasa del interés se devenga de forma mensual o anual, el Tribunal Segundo Civil, Sección I, en resolución n°. 00236, de 20.04.2018 ha manifestado que se debe aplicar el interés anual: “Este Tribunal, aplicando la doctrina general de los contratos, ha resuelto que cuando en una contratación se omiten datos o se redacten cláusulas oscuras deben interpretarse a favor del deudor, porque siendo la parte acreedora quien redacta el contrato o documento donde consta la obligación, la falta de cuidado o errores que cometa le son imputables y deben perjudicarlo. Así las cosas, si en el caso que nos ocupa no se estipuló si el interés del cinco por ciento pactado era anual o mensual, debe optarse por determinar que ese interés es anual.”

  1. Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional n°. 1644 (LOSBN)

En materia de aplicación de intereses moratorios tratándose de las entidades bancarias rige el parámetro establecido en el art. 70 párr. cuarto de la LOSBN, que contempla la posibilidad de que el banco cobre intereses moratorios sobre el monto atrasado a tasas que podrán ser superiores hasta en dos puntos porcentuales pactado para la obligación.

La Procuraduría General de la República en Dictamen n°. 388, de 11.12.2003, manifestó que el crédito bancario por requerir de un sujeto específico que lo califica como tal –la entidad bancaria- tiene carácter especial, sujeto a regulaciones y disposiciones bancarias específicas, por lo tanto, la regulación establecida en el art. 70 LOSBN es de aplicación obligatoria tratándose de créditos bancarios públicos o privados y prevalece sobre lo establecido en el art. 498 CCom.


AUTOR

Anayansi Rojas Chan • Cuenta con una Maestría en Derecho, Empresa y Justicia por la Universidad de Valencia, también una Maestría en Administración de Proyectos por la Universidad Cooperación Internacional. Es Especialista en Banca y Finanzas por el Instituto de Estudios Bursátiles, Madrid y Especialista en Derecho Comercial por la Universidad de Costa Rica Se desempeña como Abogada independiente y tiene ocho años de ejercer la...

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