Comentario al artículo 5 de Código de Comercio

Fecha22 Noviembre 2022
AutorKendall David Ruiz Jiménez
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

En el art. 1 del Código de Comercio (CCom) refiere los comerciantes de manera general; pero con el artículo anterior se puede ir teniendo mayor certeza de las figuras que podrían ser considerados comerciantes. Se explican una a una:

  1. Con respecto a las personas con capacidad jurídica que ejercen en nombre propio, desde el momento que establece el término persona, no hace distinción de si es persona física o jurídica. Por tanto, se podría interpretar que aplica para toda persona, pero deja por fuera las sociedades de hecho (pero posteriormente el Código de Comercio aclara en su art. 23 el tratamiento de las sociedades de hecho y sus socios). Otro elemento que se rescata del comerciante señalado en el apartado “A” es la capacidad jurídica, que va íntimamente ligada a la persona (física o jurídica) y su aptitud para poder asumir derechos y obligaciones. Si no se cuenta con este elemento difícilmente podría ser considerada la persona como comerciante. La habitualidad es un elemento vital a fin de entender que se trata de un comerciante; y así lo han determinado los tribunales de justicia en diversas resoluciones e inclusive han hecho hincapié que este es un elemento diferenciador entre actos civiles y mercantiles: “La diferenciación de la doctrina científica al respecto entre el acto civil y el acto mercantil, es que el primero está formado por hechos aislados y en cambio en los mercantiles se atiende al valor permutable de las cosas que se encaminan a la circulación de le –sic- riqueza, han de ejercerse con habitualidad o profesión y necesariamente han de ser onerosos” (Sala Primera, resolución n°. 136-2005, de 17.03.2005).

Por su parte, en materia contenciosa administrativa se ha hecho la distinción entre consumidor y comerciante, estableciendo la regla de la habitualidad como un parámetro para la diferenciación de la siguiente manera: “…resulta claro de todos modos, que no es consumidor a los efectos de esta normativa quien adquiere lo propio para incorporar ese bien o servicio a un proceso económico, ya dirigido a la producción o comercialización de bienes o servicios, lo que resulta usual en el ámbito mercantil cuando se es comerciante. De ahí que aunque podría estimarse lo que sigue innecesario, el mismo artículo 2 de la Ley en análisis refiere al concepto de ‘comerciante o proveedor’ en el siguiente sentido. ‘Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal. / Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos’, colocándolo así en función del cuerpo legal que nos ocupa, en el lado opuesto a aquel en que se encuentra el consumidor” (Sala Primera, resolución n°. 42-2016, de 05.02.2016). En esta resolución se evidencia el factor de habitualidad, que inclusive también ha sido abordado por la Comisión Nacional del Consumidor, aclarando en casos como en el del voto n°. 2173-98, de 02.11.1998, que la actividad podría ser interrumpida pero no debe ser ocasional. De importancia indicar que, al igual que lo manifestaba Gastón Certad, hay una consideración a realizar, y es que los entes públicos en principio no deberían ser valorados como comerciantes por su razón de ser y las normas que les regulan.

  1. Con respecto a la Empresa Individual con Responsabilidad Limitada, esta figura se encuentra regulada del art. 9 al 15 CCom. Se trata de una figura que curiosamente casi no es utilizada en Costa Rica en la actualidad, a pesar que en muchos casos se encuentran sociedades con un solo accionista. Este tipo de empresas podría ser muy funcional para pequeñas o medianas empresas, pero no se ha considerado tan atractiva a pesar de que puede ser constituida por una sola persona y de que el patrimonio de la empresa respondería únicamente por sus obligaciones. Esto quiere decir que no responde el patrimonio de la persona sino el de la empresa. No ha sido muy utilizada a nivel histórico, y no es tan atractiva, pues el modelo para ingresar a este tipo de organizaciones para invertir o ser parte de la empresa no es tan claro o tan definido como lo es en una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada.

  1. Las...

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