Comentario al artículo 50 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Concepto de pena: principios de culpabilidad, legalidad y reserva de ley.

El tema de las penas es uno de los más relevantes en cualquier legislación penal, pues es la materialización y concreción de la aplicación del poder punitivo a la cual se llega luego del debido proceso y la valoración fáctica y probatoria de cada caso particular sometido a dicha jurisdicción. No obstante, en algunas ocasiones, es un aspecto relegado o minimizado y ello se evidencia en sentencias cuya fundamentación de pena es escueta, contradictoria y hasta errónea.

En el particular, el ordenamiento jurídico costarricense no contempla la pena de muerte como sanción. Esta fue derogada de la Constitución Política de 1871 mediante decreto n°. VII, de 26.04.1882 y así se mantuvo en actual la Constitución Política de 1949 (CPol). En esta última, el art. 21 establece la inviolabilidad de la vida humana, en consonancia con los arts. 4.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos humanos (CADH) que exigen a los Estados parte el respeto por el derecho a la vida en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida” y “3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”.

Tal compromiso lo honró Costa Rica mediante la ratificación de las Leyes n°. 7747 y n°. 7750, ambas de 23.02.1998, que aprobaron el Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Abolir la Pena de Muerte y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte, respectivamente. En lo fundamental, ambos instrumentos refuerzan la idea de la protección del derecho a la vida y del derecho a la dignidad humana, recuerdan la posibilidad de incurrir en errores judiciales con consecuencias irreparables ante su ejecución y confirman el fin rehabilitador que el Estado debe procurar respecto de la persona que ha delinquido.

Hechas las anteriores consideraciones, amerita ahora definir qué se entiende entonces por pena en un sistema democrático de derecho como el costarricense. Al respecto, se trata de la consecuencia jurídica legalmente establecida para sancionar la comisión de un delito, en tanto acción humana, típica, antijurídica y culpable.

La Constitución Política advierte en su art. 39, en lo que interesa, que: “a nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. Ese llamado principio de culpabilidad constituye el límite a la fijación de la pena.

Quiere decir que, para la determinación de las clases de penas, rige una de las manifestaciones del principio de legalidad cual es la reserva de ley. En otras palabras, también por el principio de división de poderes, es al legislativo a quien corresponde la selección de las conductas a prohibir, así como las formas y los rangos punitivos dentro de los cuales debe fijarse la consecuencia para cada caso concreto, sin que pueda echarse mano de otras que no estén descritas en el Código Penal (CP) o leyes especiales. De ahí la máxima latina propuesta originalmente por Feuerbach en el siglo XIX: “nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege scripta, stricta, certa et praevia” (no hay delito ni pena sin ley previa, escrita y estricta). Al respecto también obsérvese el art. 1 CP y sus comentarios.

La Declaración de Derechos de Virginia y la de Independencia de los Estados Unidos (DDVIEU) de 04.07.1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre [sic] y del Ciudadano (DDHC) aprobada por la Asamblea francesa el 26.08.1789, son el primer antecedente positivo, no solo del principio de culpabilidad, sino de la reserva de ley en materia sancionatoria pues, desde una perspectiva respetuosa de los Derechos Humanos, advirtieron la necesidad de limitarse solo a las penas estrictamente indispensables para reestablecer la armonía y la paz social.

Ya luego de la Segunda Guerra Mundial, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en su art. 11, estableció la imposibilidad de condenar a una persona por actos que al momento de su comisión no fueran delito y de imponer una pena más grave que la de aquel entonces.

En la región, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de señalar idénticos términos que la Declaración Universal de los Derechos Humanos antes mencionada, apunta en su art. 5 que una pena no puede trascender de la persona del delincuente y las privativas de libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social de las personas sentenciadas. La finalidad de la pena será tratada en las observaciones al art. 51 CP.

2. Clasificación de las penas.

Ahora bien, resulta menesteroso detallar la diferencia conceptual entre penas principales, accesorias, sustitutivas y alternativas. Las primeras corresponden a la respuesta inicial del Estado para cada uno de los tipos penales contenidos en las leyes sustantivas. En Costa Rica corresponden a la prisión (art. 51 CP), el extrañamiento (art. 52 CP), la multa (arts. 53-56 CP) y la inhabilitación absoluta (art. 57 CP) según el delito de que se trate.

Las segundas son aquellas que, por voluntad legislativa, pueden imponerse juntamente (al mismo tiempo) con la principal prevista. En el particular, se trataría solo de la inhabilitación especial (art. 58 CP). La tercera categoría se compone por aquellas que reemplazan la ejecución de la principal a la espera del cumplimiento de ciertas condiciones, previa comprobación de requisitos. Estas no están...

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