Comentario al artículo 50 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosa María Abdelnour Granados
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Esta es una norma fundamental tipo “sombrilla”, ya que cubre una serie de derechos relacionados con el “bienestar” de los ciudadanos, por la que es Estado procura ese bienestar organizando y estimulando la producción garantizando el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente sano (lo que se ha ligado con el derecho a la salud) y el derecho correlativo de toda persona de reclamar por lesiones a ese derecho. Mas recientemente se adicionó, como derecho humano, el derecho al agua potable, que deberá ser abastecida de tal manera que las personas puedan tener acceso a ella, por lo que será una prioridad el que el Estado provea por el abastecimiento de agua para el consumo de las personas.

Esa organización y estímulo de la producción la hace el Estado a través del establecimiento de políticas sociales (educación, salud, pensiones, vivienda) y ambientales que se diseñan e implementan, promoviendo reformas estructurales para el desarrollo, con modelos de crecimiento, como, por ejemplo, mecanismos para incentivar la industrialización de la economía, definir un sistema de ajuste de salarios, ligado al incremento de los precios, o incentivas la producción de bienes exportables. Lo que lleva a la creación de normativa regulatoria; su periódica revisión para reformas o exclusiones y sustituciones, cuanto aparezcan necesarias por la aplicación de aquella normativa.

Por lo que la norma constitucional, en el párrafo que se comenta, dispone una obligación del Estado de establecer y ejecutar políticas de fomento de la producción y de distribución de la riqueza. Que esta máxima o principio se contenga en la norma que más tarde se adicionó con la protección al ambiente, no significa otra cosa que el legislador previó que el desarrollo económico y social que impulsan las políticas de fomento de la producción y distribución de la riqueza, deben manejarse paralelamente, con la protección del ambiente. y que el desarrollo económico y social debe ser sostenible (véase de la Sala Constitucional, la resolución n°. 644, de 29.01.1994).

La redacción original de la norma estaba referida a promover la estimulación de la producción y el adecuado reparto de la riqueza. El artículo ha tenido reformas para irlo adicionando con elementos de protección al ambiente, con derecho a que sea uno sano y ecológicamente equilibrado y, como se indicó, más recientemente en el 2020, la agregación del derecho al agua como derecho fundamental. Legislación específica acerca del uso y conservación del agua, existe en Costa Rica desde hace muchos años, con la Ley de Aguas n°. 276, de 26.08.1942. Más recientemente, mediante la Ley n°. 9849, de 05.06.2020, se adicionó este art. 50 de la Constitución Política (CPol) con el siguiente párrafo: “Toda personas tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso a agua potable, como bien esencial de la vida”. Al respecto, véase la resolución de la Sala Constitucional, n°. 5027, de 12.03.2021, y las implicaciones no solo del derecho al agua, sino que además, como reza el párrafo añadido al art. 50 CPol, que sea potable. También es relevante la Observación General n°. 15, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: El derecho al Agua; y la opinión consultiva OC-23/17 sobre “Medio Ambiente y Derechos Humanos”, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), de 15.11.2017, párrs. 66 y 111 (que atiende a criterios de calidad, cantidad y fines del uso de agua).

Esta norma, si bien no lo contempla de forma expresa bajo esa denominación, protege el derecho a la salud, ya que se relaciona el derecho a un ambiente sano, con el de gozar de un estado de salud óptimo. Ya que, como lo ha sentado la jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional (resolución n°. 2436, de 07.02.2020), “El cumplimiento de este requisito (disfrutar de un ambiente saludable y en perfecto equilibrio), es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas…”. La jurisprudencia progresiva de la Sala Constitucional ha decretado como doctrina consolidada, la protección del derecho a la salud bajo la norma del art. 50 CPol de comentario; la protección al derecho a la salud es de orden no solo constitucional, sino supra constitucional, gracias a la normativa internacional de cobijo de ese derecho. Véase el art. 11...

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