Comentario al artículo 505 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El Título X del Libro II del Código Civil (CC) contiene las reglas básicas del modo de adquisición de derechos reales que se conoce con el nombre de accesión (art. 484 CC).

Es un modo de adquirir el dominio originario, particular, gratuito y singular. Sucede cuando se unen, combinan o mezclan bienes de diferentes personas y debe solucionarse a quien pertenece el resultado, en caso de no poderse retrotraer.

“Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par” [Cabanellas de Torres, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. 11a edición. Heliasta].

Doctrinariamente la accesión se clasifica con base en diversos criterios: por producción (o discreta, referida a la adquisición de frutos) y por incorporación (también llamada continua). Otra clasificación distingue entre: natural, artificial o industrial y mixta, dependiendo de si existe o no acción humana [Cabanellas de Torres, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. 11a edición. Heliasta; Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 298; Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 315].

“La accesión es un modo originario de adquirir los derechos reales. Hay dos formas de adquirir. Existe la accesión por producción, según la cual lo producido en un bien pasa a ser propiedad de su titular aun cuando quien haya impulsado tal producción no sea precisamente ese titular, sino un tercero ajeno al bien inmueble, o sea consecuencia de una generación de bienes en el del titular cuya causa originaria no pertenezca a aquél. También se conoce la accesión por incorporación, donde la propiedad de una cosa se adquiere por pasar a formar parte de un solo objeto más importante, siendo titular, por lo general, no el de la cosa incorporante sino la incorporada.

En nuestro ordenamiento se sigue el criterio del Derecho Romano de que la propiedad no se limita a la superficie de la tierra, pues, por el contrario, se extiende por accesión a lo que está sobre la misma, y todo aquello bajo de ella (artículo 505), lo cual generó entre los romanistas la máxima, hoy juzgada excesiva, de considerar la propiedad usque ad sidera et inferus, reducida modernamente a entender los límites máximos del propietario en función del interés común, o el fin público, y en ausencia de éstos, hasta donde llegue la posibilidad y capacidad de ejercer la propiedad…” (Sala Primera, resolución nº. 431, de 07.06.2000).

Lo que la Doctrina denomina accesión de inmueble a inmueble y clasifica como incorporación natural (derivada de causas naturales, como inundaciones, terremotos, escorrentía, etc.), se reglamenta en la Ley de Aguas (LAguas) de 1942. Se trata especialmente de lo que se conoce como: avulsión, aluvión, mutación de cauce y formación de islas con terrenos anteriormente de propiedad privada o islas por arrastre de materiales en ríos no navegables (arts. 75, 78 a 84 LAguas) (las islas naturales son de dominio público).

El Código regula en dos capítulos dos modalidades de accesión por incorporación artificial [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 301; Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 319].

- respecto de inmuebles en el primero (de mueble a inmueble): acontece cuando en un terreno su persona propietaria cultiva o realiza obras con materiales ajenos o cuando lo hace una tercera persona sin consentimiento de aquella. En ocasiones se le denomina accesión industrial o artificial [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 304].

- accesión de bienes muebles en el segundo (de muebles entre sí): referida a la situación en la cual se combinan, mezclan, transforman o incorporan bienes muebles de distintas personas o ajenos. Si no se puede separar lo originalmente mezclado, transformado o incorporado, debe resolverse a quien pertenece el resultado, con las reglas de la accesión.

Una tercera modalidad también de origen humano, no regulada normativamente, pero reconocida jurisprudencialmente, es la accesión invertida, en la cual a diferencia de la accesión de inmuebles común (en la que existe uno), se involucran dos de diferentes personas, utilizados por una de ellas para realizar un cultivo o una construcción que abarca ambas zonas, por lo que se le denomina también extralimitada (Sala Primera, resoluciones nº. 751, de 06.10.2000 y nº. 183 de 18.10.1991).

Estas modalidades de accesión producto del actuar humano (artificiales o industriales), ofrecen soluciones que se basan prioritariamente en criterios de utilidad humana. No en todas sucede realmente una incorporación de un bien a otro, como sucede con la especificación (art. 513 CC).

La regla principal para dar solución a los conflictos por accesión es la de la accesoriedad: lo accesorio sigue a lo principal. Por ello la accesión se conceptualiza también como el modo originario de adquirir lo accesorio por pertenecernos el bien principal. Dado que no siempre es fácil determinar qué es lo principal, es importante establecer legalmente los criterios para esa labor. Los Capítulos referidos contienen las reglas básicas sobre el tema.

La norma en comentario establece reglas generales en lo que se refiere a la accesión derivada de la incorporación de un mueble a un inmueble.

En primer lugar, se determina la extensión del dominio, como derecho real, hacia arriba y debajo de la superficie del inmueble, en este caso, entendido como terreno (art. 254 CC). Pero realmente no llega “usque ad caelos et usque ad ínferos” (hasta los cielos y hasta los infiernos). Se estipula que lo que se encuentre o realice en esos espacios, con los límites y salvedades legales, pertenece a la persona propietaria del inmueble, por accesión.

Excepciones legales a la regla citada son, por ejemplo, las referidas a bienes demaniales que se encuentren debajo de la superficie, en o sobre ella (espacio aéreo), en aplicación del derecho soberano de los Estados a sus recursos y riquezas naturales, conforme se establece en el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (-PIDESC- art. 1, aparte 2). Por ejemplo: yacimientos mineros (arts. 6, 121-14, 140.10 de la Constitución Política -CPol-, arts.1 a 4, 12 y 13 del Código de Minería -CMin- de 1982 y art. 227.3 del Código Penal -CP-); el agua (arts. 4 CMin y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente -LOAmb- de 1995); los cauces y cuerpos de aguas de ríos y riachuelos, vasos de lagunas, lagos, esteros y embalses naturales, nacientes o manantiales y aguas subterráneas (arts. 6 CPol, 3 y 72 LAguas); el patrimonio arqueológico (arts. 89 CPol; 1 y 3 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico (LPNA), y Ley que regula la Propiedad, Explotación y Comercio de Reliquias Arqueológicas).

“La propiedad del suelo se extiende también al subsuelo correspondiente…; y, naturalmente, tanto uno como en otro el derecho del dueño tiene los límites que las leyes fijen… En cuanto al vuelo (zona aérea sobre la finca), no es objeto de propiedad, pero puede utilizarlo (también dentro de los límites que marque la ley) …Ahora bien, tanto respecto al subsuelo como al vuelo, el propietario del inmueble no está facultado por la ley para excluir las intromisiones de los demás que se produzcan a tal a profundidad o altura que carezca de interés en evitarlas. A diferencia de las que se produzcan en el suelo, en cuyo caso pueda oponerse…” [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, pp. 258, 259).

Los límites máximos (hacia arriba y hacia abajo) se establecen en función del interés común o el fin público, y en su ausencia, hasta donde llegue la posibilidad y capacidad de ejercer la propiedad (teoría del interés del uso (Sala Primera, resoluciones nº. 183, de 18.10.1991, nº. 751, de 06.10.2000, nº. 431, de 07.06.2000 y nº. 1309, de 01.10.2013). Con respecto al subsuelo no existe una profundidad específica, pero conforme a esa teoría, debe existir para su uso un interés manifiesto y razonable. De no ser así, es legítimo utilizarlo para obras de interés público, sin que medie expropiación o servidumbre, siempre y cuando se respeten las disposiciones legales y técnicas ambientales, de urbanismo y construcción.

“El propietario es dueño de la superficie de su propiedad, de esto no hay duda alguna. Empero, para alegar derecho alguno hacia el subsuelo, necesariamente debe demostrar que en ese sitio de la naturaleza existen obras construidas que por accesión forman parte de lo que está construido en la superficie... En este postulado, los principios de razonabilidad y proporcionalidad indican que el derecho de propiedad no se extiende para arriba o abajo a niveles que normalmente no pueden ser utilizados por el propietario. Se trata de un límite natural o sustancial del derecho de propiedad… Aquí es donde converge la teoría del interés real de uso que debe ser acreditado por el propietario de la superficie, ya que no es suficiente alegar que el subsuelo le pertenece, debe demostrar que hacia abajo es propietario por accesión de otras construcciones o al menos, que tiene un interés real de uso de ese espacio (por ejemplo, que dispone alguna concesión minera o de cantera).

Explicado de otra forma, la extensión del dominio sobre el subsuelo que tiene el propietario de la superficie está delimitada por el interés que tenga sobre ese espacio físico, sea la posibilidad real y actual de su utilización; de lo contrario, y en caso de ser requerido ese espacio por la Administración para el desarrollo de obras de interés público, indudablemente tendrá preferencia sobre el dueño de la superficie, sin necesidad de precio alguno ni de...

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