Comentario al artículo 507 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

En este artículo y los numerados 507 y 509 del Código Civil (CC) se regulan los tres supuestos básicos de la accesión normal en inmuebles:

  • Accesión por incorporación de elementos ajenos en terreno propio.
  • Accesión por incorporación de elementos propios en terreno ajeno, sin conocimiento de la persona propietaria del inmueble.
  • Accesión por incorporación de elementos propios en terreno ajeno, con conocimiento de la persona propietaria del inmueble.

En todos el bien principal es el terreno, por lo que las reglas en general establecen que su persona dueña adquiere por accesión lo que se le incorporó o edificó, gracias al actuar de ella o al de una tercera persona, con algunas salvedades (Sala Primera, resolución nº. 751, de 06.10.2000).

“En la accesión de inmuebles se distinguen dos tipos dependiendo del titular del derecho de propiedad del "terreno". La gravitación de la diferencia radica en esa titularidad donde opera la agregación de cosas. Esto es, si en el terreno propio se agregan bienes ajenos, o si en terreno ajeno se agregan cosas propias. La diferencia se origina en una tácita definición del Código Civil de señalar a la tierra como lo principal, de donde todo aquello que sobre ella se edifique, plante o en general se incorpore, adquiere carácter de accesorio. Esta orientación tiene fundamento en el antiguo principio del Derecho Romano " superficies solo cedit ", expresado en la presunción de que toda siembra, plantación u obra hecha en un inmueble se presume sembrada, plantada o construida por el propietario de éste, salvo demostración en contrario (artículo 506)” (Sala Primera, resolución nº. 431, de 07.06.2000).

La norma en comentario regula el primer supuesto, es decir, como se debe solucionar la situación en la cual la persona propietaria de un terreno utiliza materiales, plantas (“vegetales”) o semillas ajenas, para edificar o cultivar en aquel. Los efectos o consecuencias dependen de dos criterios:

i) sí actuó de buena o de mala fe quien uso los elementos ajenos;

ii) si la persona dueña de tales tuvo conocimiento de la situación.

Entonces, si existe:

a) Actuar de buena fe de la persona propietaria del terreno: Se permite la adquisición por accesión de los elementos ajenos (plantas, semillas o materiales de construcción) incorporados al terreno propio. Pero debe pagarse su justo precio o restituir el equivalente a lo usado respetando sus cualidades: calidad, cantidad, etc. (“otro tanto de la misma clase y calidad”).

“La buena fe parece que debe consistir en estimar el dueño del suelo que tiene derecho a utilizar los materiales (lo que generalmente ocurrirá si se cree propietario de ellos); y la mala fe en saber que no le corresponden” [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 307].

Por actuarse de buena fe, no existe obligación de indemnizar daños y perjuicios.

Si la persona dueña de los elementos usados conoció o no de la situación, la solución no cambia, dado que el actuar que origina la accesión es de buena fe.

b) Actuar de mala fe de la persona propietaria del terreno y desconocimiento de la dueña los elementos incorporados: Sucede la adquisición por accesión de lo incorporado al terreno. Pero además de las consecuencias indicadas en el punto anterior, deben indemnizarse los daños y perjuicios a la persona propietaria de los elementos.

c) Actuar de mala fe de la persona propietaria del terreno y conocimiento de la dueña los elementos incorporados: Ocurre la adquisición por accesión de lo incorporado al terreno con las consecuencias aplicables al primer supuesto (pago del precio o restitución de los materiales, plantas o semillas). No procede la condena de daños y perjuicios, dado que la persona dueña de los materiales pudo haber evitado la situación y no lo hizo.

“En la hipótesis de la accesión en finca propia con materiales ajenos el propietario siempre adquiere éstos, existiendo diferencia tan solo en la obligación de indemnizar: dependiendo si el dueño del terreno lo hubiere hecho de buena o mala fe. Si ha actuado de buena fe está obligado a pagar su justo precio u otro tanto de su misma clase y calidad. Si es de mala fe deberá resarcir daños y perjuicios, pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso de los mismos no tendrá derecho a daños y perjuicios sino solo a la indemnización del justo precio o a recibir otros de la misma clase y calidad (artículo 507)” (Sala Primera, resolución nº. 431, de 07.06.2000).

En cuanto a la primera opción de pago, la norma solo indica que debe pagarse el “justo precio”, por lo que debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR