Comentario al artículo 509 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Lo estipulado en este numeral, el 507 y el 508 del Código Civil (CC), regula los tres supuestos básicos de la accesión normal en inmuebles:

  • Accesión por incorporación de elementos ajenos en terreno propio.
  • Accesión por incorporación de elemento propios en terreno ajeno, sin conocimiento de la persona propietaria del inmueble
  • Accesión por incorporación de elementos propios en terreno ajeno, con conocimiento de la persona propietaria del inmueble.


En todos el bien principal es el terreno, por lo que las reglas en general establecen que su persona dueña adquiere por accesión lo que se le incorporó o edificó, gracias al actuar de ella o al de una tercera persona, con algunas salvedades (Sala Primera, resolución nº. 751, de 06.10.2000).

Los efectos o consecuencias cuando se incorporan elementos en un terreno ajeno dependen de dos criterios:

i) sí actuó de buena o de mala fe la persona que incorporó los elementos;

ii) si la persona propietaria del terreno al que se incorporaron tuvo conocimiento de la situación.

La norma en comentario regula como se debe solucionar la situación en la cual, en un terreno ajeno, se realizan edificaciones (también se usa el vocablo “fábrica” como sinónimo de obra) o plantaciones (entiéndase cultivos), con conocimiento de la persona propietaria del inmueble. A diferencia de lo regulado en el numeral 508 CC, en este supuesto no interesa el actuar de la persona que incorpora los elementos (buena o mala fe). Sólo se aplica el segundo criterio.

“No basta con que el propietario afirme que los terceros construyeron sin su consentimiento, sino que lo pertinente en caso de disconformidad con la presunta construcción efectuada, era haber hecho defensa de sus derechos como propietaria del inmueble en cuestión, toda vez que para ello el ordenamiento jurídico tutela el derecho de propiedad como uno de los derechos fundamentales de la convivencia en sociedad, tal y como lo regula el artículo 295 del Código Civil referidos al derecho de exclusión y defensa, lo que incluso tiene rango constitucional al tenor del numeral 45 de la Carta Magna. Si se toleró la construcción en terreno propio; ergo, debe atenerse a indemnizar el justo valor de lo que puedan llegar a valer las cosas, pues de lo contrario se trataría de un enriquecimiento sin causa, con el correlativo empobrecimiento para los actores (…)” (Tribunal de Familia, resolución nº. 204, de 03.03.2015)


Dado que lo incorporado en el terreno se hizo “a ciencia y paciencia” de su persona propietaria, ella tuvo oportunidad de evitar un uso indebido del bien (el asentimiento tácito libra a quien plantó o cultivó de su responsabilidad, aunque haya actuado de mala fe). Ello implica que
"…por definición, no hay convenio que sirva de antecedente para las actuaciones posteriores, sino un simple acto de abstención del propietario del terreno, que consiste en no oponerse, pudiendo hacerlo, a las obras que en su presencia realiza un tercero" (Sala Primera, resolución nº. 218, de 28.06.1990). Al tolerarse la situación, la solución se ajusta a dicha circunstancia. Por ello, se establece que podrá elegir entre:

a) Adquirir lo incorporado, pagando el valor de su costo o,

b) Aceptar la configuración legal de la copropiedad, fijándose las cuotas en función de los aportes de cada persona comunera, es decir, en proporción al valor que tenía el inmueble antes de la incorporación (persona propietaria del terreno) y el valor de la plantación o del edificio (persona que los incorporó) (arts. 270 a 274 CC).


Para determinar la mejor opción, si no se cuenta con datos actualizados, en ocasiones puede ser necesaria la asesoría de personas profesionales valuadoras,
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