Comentario al artículo 510 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El Capítulo II del Título X del Libro II del Código Civil (CC) contiene las reglas básicas del modo de adquisición de derechos reales que se conoce con el nombre de accesión (art. 484 CC), en lo que se refiere a bienes muebles entre sí. El Capítulo anterior se refiere a la accesión tratándose de inmuebles.

Este modo de adquirir el dominio es originario, particular, gratuito y singular. Sucede cuando se unen, combinan o mezclan bienes de diferentes personas. Si no se puede separar lo originalmente mezclado o incorporado, debe resolverse a quien pertenece el resultado.

Las tres modalidades que la Doctrina resalta tratándose de la accesión de muebles entre sí son: unión, mezcla y especificación. “Realmente existen entre ellos diferencias fundamentales, como la de que en la última no hay incorporación de una cosa a otra, y la de que en la segunda la mezcla resultante no pasa a ser propia del dueño de la más importante, sino copropiedad de los dueños de las cosas mezcladas. Por eso es preferible estudiarlos por separado” [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 317].

El artículo en comentario resalta la importancia que la equidad tiene para resolver este tipo de situaciones. También aclara que las reglas del Capítulo citado deben aplicarse para resolver los casos en ellos “no previstos”. Brenes Córdoba, explica al respecto que:“las modificaciones de que es susceptible la propiedad muebles son numerosas, y como la posición jurídica de los dueños tiene que variar según los casos, no debe esperarse que en pocas y determinadas fórmulas este contenida la solución de todos los problemas de posible planteamiento. Así, pues los principios de equidad y la doctrina consignar tratar de las tres clases de accesión industrial más comunes, sirven de guía para resolver cualquier caso que la ley no haya previsto”. [Brenes Córdobba, A. (2001). Tratado de los bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 329]

Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo, es necesario aclarar que se debe entender por principios de equidad natural.

Cabanellas de Torres indica que la equidad implica la idea de relación y armonía entre una cosa y aquello que le es propio, y se adapta a su naturaleza íntima; equitativo es entonces: “lo más conforme a la equidad que al rigor del Derecho; lo útil frente a lo estricto. Moderado. Ecuánime o justo” [Cabanellas de Torres, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. 11a edición. Heliasta].

El instituto de la equidad natural, constituye un tema trascendente en materia jurídica, pues, la misión de este gran principio es corregir los vicios o defectos de lo justo positivo, a fin de obtener una solución más adecuada al...

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