Comentario al artículo 52 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Gerardo Villalobos Herrera
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Sobre el particular es importante reiterar la trascendencia que tiene observar las formalidades de la convocatoria a sesiones del órgano colegiado, en tanto, la forma y modo de comunicación de esta incide en la validez de la sesión misma. ¿Por qué? Sencillo: el órgano colegiado solamente puede actuar y, por tanto, ejercer sus competencias cuando está debidamente integrado y debidamente constituido a través de una sesión que ha sido válidamente convocada (bien sea porque la convocatoria se realizó observando los formalismos de alguna disposición reglamentaria del órgano o del presente artículo).

Sin embargo, huelga advertir que, conforme lo dispone el inciso 4) el órgano estará válidamente constituido -sin necesidad de cumplir requisitos de convocatoria- cuando asistan todos sus miembros y así se acuerde por unanimidad.

Por último, nótese como el artículo en cuestión señala dos tipos de sesiones en los órganos colegiados; sobre el particular la Procuraduría General de la República (PGR) señaló:

“De lo anterior podemos extraer algunas reglas elementales en el funcionamiento de los órganos colegiados. La primera, que las sesiones ordinarias deben tener un carácter permanente, de regularidad o normalidad, consecuentemente, su celebración no podría ser de naturaleza excepcional u ocasional. La segunda, que las sesiones ordinarias constituyen el cauce normal para conocer, discutir y votar los asuntos ordinarios que le competen a un órgano colegiado, sin que sea óbice, por excepción, de que también en este tipo de sesión se conozcan asuntos de naturaleza extraordinaria o especial. La tercera, las sesiones extraordinarias se realizan excepcionalmente, por lo que no se adecua al ordenamiento jurídico que éstas tengan el carácter de permanente o de regularidad. La cuarta, las sesiones extraordinarias están diseñadas para conocer de asuntos especiales o urgentes, los cuales, dadas sus implicaciones para el interés público, requieren de su atención inmediata, no pudiendo por ello el colegio esperarse a que acontezca la sesión ordinaria. La quinta, en una sesión extraordinaria, excepcionalmente, podría conocerse de un asunto ordinario, siempre y cuando las circunstancias así lo exijan.” (Dictamen nº. C-247-2001, de 17.09.2001).


AUTOR

William Gerardo Villalobos Herrera • Es experto en Regulación Económica y Competencia por la Universidad de Valladolid y Máster en Derecho Constitucional Internacional por la Universidad Estatal a Distancia Se...

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