Comentario al artículo 52 de Ley General de la Administración Pública
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | William Gerardo Villalobos Herrera |
Sección | Ley General de la Administración Pública |
COMENTARIO
Sobre el particular es importante reiterar la trascendencia que tiene observar las formalidades de la convocatoria a sesiones del órgano colegiado, en tanto, la forma y modo de comunicación de esta incide en la validez de la sesión misma. ¿Por qué? Sencillo: el órgano colegiado solamente puede actuar y, por tanto, ejercer sus competencias cuando está debidamente integrado y debidamente constituido a través de una sesión que ha sido válidamente convocada (bien sea porque la convocatoria se realizó observando los formalismos de alguna disposición reglamentaria del órgano o del presente artículo).
Sin embargo, huelga advertir que, conforme lo dispone el inciso 4) el órgano estará válidamente constituido -sin necesidad de cumplir requisitos de convocatoria- cuando asistan todos sus miembros y así se acuerde por unanimidad.
Por último, nótese como el artículo en cuestión señala dos tipos de sesiones en los órganos colegiados; sobre el particular la Procuraduría General de la República (PGR) señaló:
“De lo anterior podemos extraer algunas reglas elementales en el funcionamiento de los órganos colegiados. La primera, que las sesiones ordinarias deben tener un carácter permanente, de regularidad o normalidad, consecuentemente, su celebración no podría ser de naturaleza excepcional u ocasional. La segunda, que las sesiones ordinarias constituyen el cauce normal para conocer, discutir y votar los asuntos ordinarios que le competen a un órgano colegiado, sin que sea óbice, por excepción, de que también en este tipo de sesión se conozcan asuntos de naturaleza extraordinaria o especial. La tercera, las sesiones extraordinarias se realizan excepcionalmente, por lo que no se adecua al ordenamiento jurídico que éstas tengan el carácter de permanente o de regularidad. La cuarta, las sesiones extraordinarias están diseñadas para conocer de asuntos especiales o urgentes, los cuales, dadas sus implicaciones para el interés público, requieren de su atención inmediata, no pudiendo por ello el colegio esperarse a que acontezca la sesión ordinaria. La quinta, en una sesión extraordinaria, excepcionalmente, podría conocerse de un asunto ordinario, siempre y cuando las circunstancias así lo exijan.” (Dictamen nº. C-247-2001, de 17.09.2001).
AUTOR
William Gerardo Villalobos Herrera • Es experto en Regulación Económica y Competencia por la Universidad de Valladolid y Máster en Derecho Constitucional Internacional por la Universidad Estatal a Distancia Se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba