Comentario al artículo 528 de Código Civil

Fecha28 Noviembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El tema de la aceptación expresa o tácita no ha sido un tema pasivo en la doctrina judicial. Sin embargo, actualmente se considera que la aceptación expresa es la más ajustada al derecho. Así, en un proceso sucesorio es necesario contar con la aceptación expresa de la herencia por parte de los sucesores. Es decir, no es procedente una declaratoria oficiosa de herederos por parte del Juez.

El Código Procesal Civil (CPC) en su art. 126.3 es consonante con este criterio y dispone expresamente que “se dispondrá el emplazamiento por quince días a los sucesores e interesados para que comparezcan a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos” (el resaltado no es del original).

Asimismo, existen disposiciones legales en el Código Civil (CC) que sustenta lo anterior, relacionados con los plazos para hacerlo, las consecuencias por la falta de reclamo y el plazo de prescripción para reclamos, que más adelante se analizarán a profundidad (arts. 528, 529, 531, 533 y 534 CC).

De conformidad con estas normas y aunque ha habido criterios contrapuestos, se considera actualmente que se incluirá en la declaratoria de herederos únicamente a quien haya aceptado expresamente la herencia (en este sentido véase las sentencias n°. 704, de 20.08.2008, del Tribunal Primero Civil; n°. 1013-2006, de 03.11.2006, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia; y n°. 567, de 23.07.2020, del Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Primera; y n°. 848, de 06.11.2020, del Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Segunda).

Relacionado a este numeral, resulta importante mencionar que el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) dispone en su art. 159 lo siguiente: “Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales”.

Si bien el artículo analizado hace referencia exclusivamente al Juez como autoridad competente para realizar la declaratoria de herederos, nuestra legislación permite que los procesos sucesorios puedan ser tramitados en la vía notarial (previo cumplimiento de los requisitos para tales efectos). De esta forma en el proceso sucesorio tramitado en sede notarial, también se debe realizar la declaratoria de herederos y conforme a lo antes expuesto (arts. 34.L, 129, 130, 131, 133, 134 y 135 del Código Notarial).


AUTOR

Ariana Sibaja López • Es...

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