Comentario al artículo 529 de Código Civil

Fecha28 Noviembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

1. Sobre el edicto.

De conformidad con el art. 126.3 del Código Procesal Civil (CPC), una vez cumplidos todos los requisitos para la apertura de un proceso sucesorio, se publicará un edicto por una sola vez en el Boletín Judicial, informando a herederos, acreedores e interesados el inicio del proceso sucesorio.

El edicto debe contener como mínimo la siguiente información:

  1. Nombre y calidades del causante.

  1. Datos de la autoridad judicial que lo tramita (nombre del Juzgado).

  1. En caso de que se tramite en sede notarial, deberá indicarse el nombre del Notario que lo tramita, su dirección y número de teléfono.

  1. Número de expediente (ya sea judicial o notarial).

  1. Indicación si es un proceso sucesorio testamentario o legítimo (sin testamento).

  1. Emplazamiento a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir de su publicación, comparezcan ante la autoridad que tramita el proceso a hacer valer sus derechos.

El edicto es un requisito indispensable para la declaratoria de herederos. Aún y cuando todos los posibles herederos o legatarios se encuentren debidamente apersonados al proceso, deberá cumplirse con el requisito de su publicación.

2. Sobre las notificaciones personales.

Al momento de presentar la solicitud de apertura para el proceso sucesorio, se deben incluir, si constaran, las direcciones de los presuntos herederos para su debida notificación. El art. 126.2.2 CPC señala como uno de los requisitos de la solicitud de apertura del proceso sucesorio, la indicación de “Los nombres, las calidades, el domicilio y, si constara, la dirección de los presuntos herederos”.

Esto permite que se puedan notificar de forma personal y directa a cada uno de ellos. Es importante destacar, que en la sucesión testamentaria podrían ser herederos o legatarios tanto personas físicas como personas jurídicas. Esto es importante, porque las reglas para la debida notificación del auto de apertura del proceso sucesorio están diferenciadas.

La comunicación personal referida en el artículo ahora estudiado deberá cumplir con los requerimientos y formalidades dispuestas en la Ley de Notificaciones Judiciales (LNJ) y específicamente en sus arts. 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 17, 19.a, 20, 21, 29, 30, 31, 32 y 33. La notificación contraria a lo previsto en esta ley será nula (art. 9 LNJ).

En cuanto a la notificación de personas físicas, el art. 19 LNJ señala que se realizará la notificación de la resolución que da por iniciado el proceso sucesorio en la casa de habitación, domicilio real o registral.

Con relación a las personas jurídicas, éstas serán notificadas por medio de su representante, personalmente, en su casa de habitación o en el domicilio real de éste. Además, podrá notificarse en el domicilio social, domicilio contractual, domicilio real o domicilio registral de la persona jurídica o con su agente residente, cuando proceda. En caso de que la persona jurídica tenga representación conjunta, se tendrá debidamente notificada con la actuación efectuada a uno solo de sus representantes (art. 20 LNJ). Toda esta información (representantes y domicilio social) puede obtenerse en el Registro de Personas Jurídicas, mediante las certificaciones de personería jurídica y certificaciones literales de la sociedad en cuestión.

En un proceso judicial, las notificaciones se realizan mediante las oficinas centrales de notificación del Poder Judicial o bien, a solicitud de parte, por medio de Notario Público (arts. 18, 29, 30, 31, 32 y 33 LNJ).

El art. 29 LNJ señala que las notificaciones personales podrán efectuarse por medio de un Notario Público, quien deberá confeccionar el acta respectiva en papel de seguridad y de forma extra protocolar. Éste tendrá los mismos derechos y deberes que un notificador judicial. Además, tiene facultades para notificar dentro y fuera de Costa Rica, sin necesidad de solicitar autorización expresa al despacho judicial.

Para poder llevar a cabo tal diligencia, el Notario Público debe estar debidamente habilitado para el ejercicio de sus funciones y le aplican las limitaciones contenidas en el Código Notarial (CN) (art. 30 LNJ).

Para poder llevar a cabo una notificación en el proceso sucesorio bajo esta modalidad, la parte interesada debe informar a la autoridad judicial el nombre del Notario Público seleccionado y a quién o quiénes le efectuará la notificación.

Por lo general, los Jueces emiten una resolución mediante la cual se autoriza al Notario Público a realizar la diligencia de notificación, sin embargo, tal como indica el art. 31 LNJ, basta con que se haga la manifestación expresa a la autoridad judicial antes señalada. Únicamente se le prohibirá al Notario Público hacer la notificación, si por medio de resolución fundada se rechace por incurrir en alguna causa que impida acoger la propuesta. Este mismo numeral señala que el Notario no podrá tener interés en el proceso.

Según el art. 7.c. CN, el Notario Público debe abstenerse de realizar una notificación cuando tenga interés en el proceso, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Este interés también aplica cuando el proceso concierne a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

Por lo general, la notificación diligenciada por un Notario Público es más expedita, sin embargo, el interesado es quien deberá cubrir los gastos de tal diligencia (art. 33 LNJ). La notificación por medio de los notificadores del Poder Judicial es gratuita.

3. Sobre las notificaciones a medios señalados.

La notificación personal (por medio de notificador judicial o Notario Público) tendrá que llevarse a cabo en los supuestos arriba señalados, salvo que la parte interesada ya se hubiese apersonado al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR