Comentario al artículo 53 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Gerardo Villalobos Herrera
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Como punto de partida, debe tenerse claro que el quorum necesario para tomar decisiones existe, sólo cuando el colegio existe. Es decir, es necesario -de entrada- que la totalidad de los miembros que integran el órgano colegiado hayan sido designados, a efectos de que el órgano se considere como existente, y por ende, en capacidad para ejercer las funciones para las cuales fue creado.

El presente artículo regula el llamado quorum estructural, mientras que el art. el 54 inciso 3 regula el llamado quorum funcional de los órganos colegiados. Sobre el particular el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en resolución nº. 1172, de 28.11.2008 señaló:

“La doctrina ha definido tres tipos de quórum, así: El quórum Integral que exige la presencia de todos sus integrantes para garantizar la validez de sus reuniones y la toma de los acuerdos de los órganos colegiados, el cual no es de aplicación a los Concejos Municipales. Por otra parte, se tiene el Estructural, que refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesario para que éste sesione, constituyéndose un elemento de organización del órgano estrechamente relacionado con la regularidad de la actividad administrativa siendo un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum fijado por ley permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182.2 de la Ley General de la Administración Pública). (…) Por último, el quórum Funcional, sea la mayoría necesaria para adoptar una decisión, por lo que resulta evidente que el quórum estructural es condicionante del funcional, en tanto el número de miembros...

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