Comentario al artículo 537 de Código de Comercio

Fecha09 Diciembre 2022
AutorRobert Morales Vargas
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

En Costa Rica los vehículos automotores, buques o aeronaves tienen la particularidad de que se deben inscribir en el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional. Por ende, la prenda como derecho real de garantía será inscrita al margen de las citas registrales de los bienes pignorados. Esa situación le concede publicidad, y por ende oponibilidad hacia terceros. Adicionalmente, se cumplirá con el orden de prelación según lo establecen los ordinales 542 del Código de Comercio (CCom) y 455 del Código Civil (CC).

La constitución en escritura pública tiene dos efectos: el primero impone un requisito derivado de la ley, con lo cual, ante su incumplimiento, vicia de nulidad la constitución de la prenda. Como segundo punto facilita la inscripción ante el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional.

Esta disposición es consecuente con lo dispuesto en el Título VII del Código Civil, que regula el Registro Público. Según el art. 450 CC, “Sólo pueden inscribirse los títulos que consten de escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico, expresamente autorizado por la ley para este efecto”.

No se debe perder de vista que la prenda es un derecho real pero de garantía, por lo que, no transfiere la titularidad del bien. Tampoco, necesariamente, traspasa la posesión, sin embargo, esta última disposición no es de orden público, por lo que, está sujeta a regulación en contrario (véase al efecto, además, el art. 538 CCom).

En la práctica diaria, la normal es que el bien mueble quede en manos del propietario que dio la garantía prendaria, eso sí, con todas las obligaciones intrínsecas de un depositario (art. 1348 CC y siguientes). Con lo anterior también es importante mencionar que algunas conductas dolosas en contra de la garantía prendaria podría hacer incurrir en el delito de estelionato, tipificado en el ordinal 217 del Código Penal.

Comercialmente, los riesgos por daños que pueda sufrir la cosa dada en garantía, en principio, serán asumidos por el propietario que prendó el bien mueble, salvo que esos menoscabos provengan de caso fortuito, fuerza mayor y de la naturaleza misma de los objetos. En la práctica diaria los acreedores normalmente exigen que el deudor tome una póliza de seguro para resguardar que, ante una eventualidad, el cumplimiento de la obligación se concrete sin perjuicio de hechos imprevisibles que sufra el bien pignorado.


AUTOR

Robert Morales Vargas • Es Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa...

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