Comentario al artículo 54 de Código de Trabajo

Fecha25 Enero 2023
AutorCarolina Quirós Rojas
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

Cuando se alude al derecho de negociación colectiva, se hace una referencia a la garantía de libertad sindical, la cual se encuentra expresamente reconocida en el ordenamiento jurídico, con el rango de derecho fundamental por medio de la aplicación del art. 62 de la Constitución Política.

Ahora bien, la legislación costarricense en materia laboral ha reconocido dos formas de negociación colectiva; por su parte el contrato colectivo de trabajo y la convención colectiva. Esta última alude a acuerdos celebrados entre representantes de la parte trabajadora y empleadores, con el objeto de fijar normas que regularán las condiciones y obligaciones que prevalecerán en la relación laboral. Dicho convenio es reconocido en el art. 54 del Código de Trabajo (CT) que brinda eficacia normativa al convenio colectivo. Mediante el art. 56 CT se instituye la obligatoriedad de negociar el convenio colectivo en el supuesto de que un empleador reciba los servicios de más de la tercera parte de colaboradores sindicalizados calculados con base en la totalidad de personas trabajadoras de la empresa.

La Sala Segunda, mediante el voto n°. 299, de 09.12.1993, señala:

Resulta meritorio destacar que, siendo el instrumento convencional, en su base, un acuerdo de voluntades, surgido del consenso entre el Sindicato de trabajadores y el patrono, lo que resulta obligatorio para el empleador, al tenor de la norma transcrita, es concurrir a la negociación, mas no el suscribir un acuerdo total o parcial con aquella organización, pues para esos efectos, entra en juego la aplicación del mismo ordinal 56, que en su inciso d), abre la posibilidad, en caso de desacuerdo, a que los interesados acudan a plantear un conflicto colectivo de carácter económico social, en la etapa de arbitraje obligatorio”.

Por su parte en lo relativo a las materias de negociación, ni el Código de Trabajo ni la Organización Internacional de Trabajo mediante el Convenio n°. 98, establecen de manera puntual una lista específica de temas, a excepción de los casos contemplados mediante el art. 3 del Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público; generando como consecuencia que quedará a discreción de las partes el establecimiento las regulaciones atinentes a la forma en que se desarrolle la relación laboral, siempre y cuando se ajuste al contenido de normas de orden público.

Resulta necesario resaltar la importancia del convenio colectivo respecto a la promoción de la paz social y prevención del conflicto obrero patronal, ya que dicha figura echa mano del diálogo entre las partes con el objeto de mantener armonía en la relación laboral.

El convenio colectivo constituye un instrumento del derecho laboral que tiene como base el derecho de sindicalización; siendo para los efectos que nace a la vida jurídica con el objeto de normar las condiciones de trabajo celebrado entre un empleador o bien un grupo de empleadores y una o varias organizaciones representativas de trabajadores o bien representante de los trabajadores debidamente designados y autorizados para negociar, esto por medio de la promoción del diálogo, la participación y la regulación establecida de las relaciones laborales entre los colaboradores y empleadores.

Si bien el convenio o contrato colectivo deriva del derecho a la libre sindicalización; los derechos, beneficios, responsabilidades y en general los frutos del contrato colectivo no son de naturaleza gremial, es decir, rigen para empleados del patrono estén estos o no sindicalizados. Se trata por ende de un instituto que requiere para su origen la participación de una organización sindical, pero no es el trabajador sindicalizado en si mismo el receptor de sus efectos, ya que su alcance es en general para los colaboradores del patrono adoptante.

Dicho esto, las convenciones colectivas constituyen una fuente de obligaciones y derechos para empleados del sector público (con las excepciones señaladas por la Sala Constitucional en el voto n°. 4453-2020, de 04.03.2020, a saber: los empleados públicos regidos por una relación estatutaria) y del sector privado. Los patronos a su vez, asumen la responsabilidad de respetar el alcance de los convenios colectivos que adopten, y por ende, deben observar sus estipulaciones como...

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