Comentario al artículo 54 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Generalidades.

Justo porque la pena de multa se establece a partir de una circunstancia personal tan cambiante como la económica, la legislación nacional consideró la posibilidad de que, una vez firme la sentencia, el pago de la misma se haga en tractos, ponderando la necesidad de garantizar esa cancelación mediante cauciones reales sobre bienes frente a un incumplimiento, en una especie de gravamen; o bien, por medio de una caución personal que correspondería a la fianza por parte de una tercera persona con solvencia suficiente.

El numeral en estudio no especifica cuál es el límite del plazo para el pago de esas cuotas. No obstante, debe tenerse en cuenta el tiempo de prescripción de la pena de multa previsto en el art. 84, incisos 2) y 3) del Código Penal (CP) con el objetivo de evitar su fenecimiento en el tiempo y asegurar su cumplimiento total. Aquella es de tres años para la fijada con ocasión de un delito y un año si se trata de contravenciones que, también, consideran ese tipo de pena.

En un ejercicio de integración, el Código Procesal Penal (CPP) contiene la caución como medida cautelar en el art. 250 y sugiere como ejemplo de las reales: depósito de dinero, valores, prendas o hipotecas. Además, el art. 251 CPP recoge la forma para determinar la solvencia de las personas fiadoras o bienes dados en garantía que lo es a través de certificaciones registrales o cualquier otra forma de comprobación distinta con la posibilidad de anotarla propiamente como un gravamen en el registro público. No se ve obstáculo legal ni constitucional para echar mano de esas mismas condiciones en relación con las variaciones de la pena pecuniaria en cuestión por tratarse de normas del mismo rango y jerarquía en favor de la persona sentenciada.

Como se lee en la norma bajo estudio, es posible revertir ese beneficio de cuotas a plazo si se logra demostrar que la persona sentenciada ha mejorado económicamente.

2. Competencia de los Juzgados de Ejecución de la Pena.

No se detalla a cuál autoridad judicial corresponde conocer esas gestiones de otorgamiento de plazos o garantías para el cumplimiento de la multa. El art. 477 CPP señala que el tribunal sentenciador será el responsable de fijar por primera vez la pena y ejecutar sus propias resoluciones, salvo disposición en contrario y, en su segundo párrafo, hace la excepción a dicha regla cuando especifica que lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución o modificación de aquellas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR