Comentario al artículo 54 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Gerardo Villalobos Herrera
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

En el dictamen nº. C-237-2007, de 18.08.2007 -entre sendos existentes-, la Procuraduría General de la República (PGR) se pronunció sobre el carácter privado de la sesiones de los órganos como regla general:

“El primer aspecto regulado es el carácter público o privado de las sesiones. Al disponer la Ley General que las sesiones serán privadas, se sienta el principio en este ámbito. La sesión es privada, pero nada impide y por ende no se violenta el principio de legalidad, que el órgano colegiado decida abrir las sesiones a terceros. Interesa resaltar que, en ausencia de una disposición legal que disponga que las sesiones serán públicas, sólo el órgano colegiado puede disponer que lo sean. Se trata de una decisión que se ampara en el principio de auto organización propio del órgano. Se sigue de lo expuesto, como lógica consecuencia, que en tanto la sesión sea privada ningún particular puede exigir la participación o asistencia en la sesión. Como regla de principio, no existe un derecho a la asistencia a las sesiones.

(…) Privacidad dirigida a asegurar la libertad, la participación e independencia de los distintos miembros del colegio, que no deben verse presionados por la asistencia de distintos grupos interesados en la adopción de determinadas decisiones. Se pretende, así, limitar la influencia de grupos de interés en las decisiones del colegio”.

No obstante, la propia Ley General de la Administración Pública (LGAP) permite al órgano colegiado el derecho de decidir si convierte la sesión en pública o bien, si la abre para determinadas personas; ya sea para una sesión en particular o incluso en forma general; y esto podría darse en dos vías, mediante acuerdo previo del órgano o mediante la emisión un reglamento de sesiones del órgano en aplicación la potestad de auto organización. En tanto, huelga recordar que la potestad de auto organización procura que el órgano tenga a su mano los medios necesarios para cumplir sus fines.


AUTOR

William Gerardo Villalobos Herrera • Es experto en Regulación Económica y Competencia por la Universidad de Valladolid y Máster en Derecho Constitucional Internacional por la Universidad Estatal a Distancia Se desempeña como Socio Fundador en Core Regulatorio Además de contar con ocho años de ejercicio docente en centros educativos como la Universidad Autónoma de Nuevo León, donde fue profesor de la Maestría en Derecho Energético y Sustentabilidad impartiendo el curso “Derecho Corporativo en el Sector...

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