Comentario al artículo 542 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorAndrés Armando Grossi Castillo
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

Conviene aclarar que al indicarse “juzgado de trabajo competente” es en alusión a la competencia por territorio, para lo cual debe estarse a lo dispuesto por el art. 431 del Código de Trabajo (CT).

Con relación a la prescripción, la Sala Segunda, mediante resolución n°. 96, de 01.02.2019, advirtió que el plazo señalado en el presente numeral es aplicable solamente a aquellos casos donde se alegue violación al debido proceso. En virtud de lo anterior, se tiene que para los demás casos señalados en el ordinal 540 del presente Código, el plazo a aplicar será el indicado dentro del art. 413 CT, sea de un año contado desde la fecha de extinción del contrato.

Si bien es cierto, dentro de la materia laboral la parte actora puede presentarse a la audiencia oral sin necesidad de patrocinio letrado; no obstante, en este tipo de proceso, por su naturaleza, deberá estar asistida, mínimo, por un abogado de la Defensa Pública. Por ende, de haber una convocatoria la cual la persona asiste sin abogado alguno, el juzgado deberá tomar las previsiones necesarias para coordinar con la Defensa Pública, a fin de poder brindarle la debida asistencia. De no ser posible para el día inicialmente señalado, estimo la necesidad de realizar una reprogramación, sin responsabilidad alguna para el despacho, pues la intención es evitar futuras indefensiones a dicha parte.

El presente numeral regula lo referente a los requisitos del escrito inicial, indicando que la parte solicitante debe cumplir con los señalados para la demanda, debiéndose interpretar esto último, a la luz del art. 428 del CT, a los de la demanda ordinaria laboral y visibles en el art. 495 CT. En consecuencia, si el citado líbelo posee un defecto y no cumple con lo dispuesto por el citado ordinal o bien, con lo señalado en el presente, deberá prevenirse su subsanación dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de su inadmisibilidad en caso de incumplimiento y con las implicaciones que ello conlleva, las cuales rolan en el art. 496 CT.


AUTOR

Andrés Armando Grossi Castillo • Cuenta con una Maestría Profesional en Derecho, con mención en Derecho Laboral por la Universidad Latina de Costa Rica Se desempeña como Juez del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea. Como suplente, es Juez en el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Puntarenas y, además, es integrante de la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial Ha sido facilitador de la...

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