Comentario al artículo 542 de Código Civil

Fecha28 Noviembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

1. Nombramiento de albacea cuando existe designación testamentaria.

Siempre habrá de atenerse a lo dispuesto en un testamento válido y que cumpla con todos los requisitos de ley (arts. 577 al 595 del Código Civil –CC–). Dentro de las disposiciones de última voluntad de una persona puede incluirse el nombramiento de uno o varios albaceas.

Cuando en el testamento se nombre a una sola persona en el cargo, esta se tendrá como albacea propietaria. No obstante, cuando exista el nombramiento de varios albaceas, solamente se podrá nombrar a uno como propietario y se llamará en el orden en que así fueren nombrados en el testamento. De igual manera, en caso de requerir el nombramiento de un albacea suplente (ante la ausencia temporal del propietario o bien, la existencia de una incidencia en la que haya un conflicto de intereses –art. 541 CC–), este también se nombrará en el orden designado por el testador.

Lo anterior quiere decir que, después de la primera persona instituida, las demás personas sólo podrán ejercer su cargo de albacea a falta de la primera y así sucesivamente.

El nombramiento del albacea propietario se realizará en el acto de apertura del proceso sucesorio y dicha persona tendrá un plazo de tres días hábiles para aceptar el cargo tácita o expresamente (art. 126.3 del Código Procesal Civil –CPC–).

Si éste no aceptare el cargo, no cumpliera con los requisitos legales para asumir el cargo (art. 545 CC) o hubiera fallecido, entonces se llamará a la siguiente persona nombrada por el testador y así, sucesivamente, hasta que alguno acepte el cargo de albacea propietario.

2. Nombramiento de albacea cuando no existe designación testamentaria.

Cuando no existe nombramiento del albacea por medio de un testamento, es la autoridad que tramita el sucesorio quien designa el nombramiento del albacea. Sin embargo, tendrán un orden prioritario para tal cargo el cónyuge, los hijos, madre o padre del fallecido (en igualdad de condiciones).

También aplicarán estas reglas cuando habiendo testamento, el mismo es anulado, o bien, cuando no sea posible que ninguna de las personas nombradas en el testamento pueda ocupar el cargo, por ejemplo, cuando estas hayan fallecido, no cumplan con los requerimientos legales para asumir el cargo (art. 545 CC), rechacen el nombramiento o bien, habiendo aceptado el cargo, posteriormente renuncia del cargo o es removido de este.

El nombramiento del albacea por parte de la autoridad se hará mediante la resolución de apertura del proceso sucesorio y se le dará tres días para que el albacea acepte o rechace el cargo, según el art. 126.3 CPC. Asimismo, dicha norma dispone que “Se llamará al albacea testamentario o, en su defecto, se designará al que actuará hasta la conclusión del sucesorio”. Esto quiere decir que el albacea nombrado por la autoridad judicial o Notario Público tiene la obligación de cumplir con sus obligaciones por tiempo indefinido y su cargo cesará, hasta la conclusión del sucesorio, al igual que el albacea propietario o testamentario.

Es importante señalar que previo a la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Civil, Ley n°. 9342, de 03.02.2016, el ordenamiento jurídico distinguía dos tipos de albaceas adicionales, que eran los denominados provisional y el definitivo, mediante el art. 545 CC, que decía expresamente: “El albacea provisional cesará de serlo cuando el albacea testamentario o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el juez a solicitud de parte interesada, por falta a cualquiera de sus obligaciones”.

De conformidad con ese artículo, el nombramiento que hiciere la autoridad del albacea –a falta del albacea testamentario o propietario–, era provisional por cuanto el cargo se ejercería mientras no se nombrara al llamado definitivo (art. 918 del anterior y hoy derogado Código Procesal Civil de 1989). El nombramiento del albacea definitivo se hacía por medio de llamada la Junta de Interesados regulada en el art. 926 del entonces vigente Código Procesal Civil de 1989.

No obstante, el actual Código Procesal Civil derogó el art. 545 CC (por medio del art. 183 CPC) y, además, por la forma en que se redactó su art. 126.3 es posible concluir que la figura del albacea provisional fue eliminada. Esto por cuanto, el nombramiento del albacea que realice la autoridad respectiva será para efectos de que se mantenga en su cargo por toda la tramitación del sucesorio y sin necesidad de que los interesados realicen posteriormente el nombramiento de un albacea definitivo.

Se puede concluir entonces, que el nombramiento de albacea que realice la autoridad –a falta de albacea propietario– se tendrá como un albacea definitivo y deberá cumplir con sus obligaciones de forma indefinida y hasta que finalice la sucesión.

3. El nombramiento del albacea es por tiempo indefinido.

Desde el momento en que el albacea propietario o definitivo acepta su cargo, tiene la obligación de ejercerlo por tiempo indefinido y si llega hasta dicha fase, concluirá con la ejecución de la distribución de los bienes hereditarios y la rendición final de cuentas del albacea, salvo que se le hubiera eximido de tal deber (art. 133.6 CPC).

En cuanto a los albaceas suplentes su nombramiento será por el tiempo definido por la autoridad o bien, hasta la conclusión de las actuaciones o incidencias para las cuales fueron específicamente nombrados.

Sin embargo, en caso...

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