Comentario al artículo 548 de Código Civil

Fecha05 Diciembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El albacea tiene, respecto de la sucesión, la condición de administrador y representante legal, con las facultades de un mandatario con poder general. Así, sobre el poder general, el art. 1255 del Código Civil (CC) dispone:

“Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes:

1. Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes.

2. Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende del mandato.

3. Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año: pero si el poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder Generalísimo o Especial.

4. Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallan expuestos a perderse o deteriorarse.

5. Exigir judicial y extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos.

6. Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio, se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato”.

El cargo no es estrictamente un mandato; sin embargo, de conformidad con el numeral analizado tiene la representación judicial y extrajudicial de la sucesión. Adicionalmente, posee la obligación de impulsar el proceso sucesorio hasta su debida conclusión (art. 133.6 del Código Procesal Civil –CPC–).

Se considera que el albacea no puede sustituir sus facultades, pues la ley no lo permite. Sin embargo, la jurisprudencia ha resuelto que sí es posible que el albacea otorgue un poder especial judicial, de conformidad con los arts. 1288 a 1294 CC (véase en ambos sentidos la resolución n°. 1595-1998, de 16.10.1998, del Tribunal Primero Civil; y las resoluciones n°. 14-2020, de 15.01.2020; n°. 130-2020, de 27.02.2020; y n°. 1485-2019, de 30.10.2019, del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela).


AUTOR

Ariana Sibaja López • Es Máster en Derecho Privado Patrimonial por la Universidad de Salamanca y Universidad Pu´blica de Navarra, Espan~a. Además, cuenta con una Especialidad en Derecho Notarial y Derecho Registral por la Universidad Escuela Libre de Derecho....

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