Comentario al artículo 556 de Código de Comercio

Fecha09 Diciembre 2022
AutorRobert Morales Vargas
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

La cesión es un contrato típico regulado expresamente en el Código Civil (CC) a partir del art. 1101. Como casi cualquier derecho incorporal, la prenda es cedible. Para que la cesión sea válida debe ser inscrita, con las respectivas formalidades contenidas en el art. 554 del Código de Comercio, pero adicional, debe ser notificada al deudor. Lo anterior es consecuente con la disposición de cesión de créditos contenida en el art. 1104 CC. Esa notificación concede eficacia a la cesión.

En cuanto a las formalidades de la notificación de la cesión, Brenes Córdoba indicaba:

“… el término ‘notificación’ no tiene a ese respecto el sentido especial que asume en las actuaciones judiciales: Significa el hecho de dar al deudor noticia de la cesión (…). Así el cedente como el cesionario pueden practicar esa diligencia de palabra o por escrito, pero de cualquier modo que lo hicieren, conviene que se obtenga constancia del acto de manera que sea fácil comprobarlo en caso necesario con determinación precisa de la fecha que se verifique” [Brenes Córdoba, A. (2021, 7ª reimpresión). Tratado de los Contratos. Juricentro, p. 169].

El mismo artículo en análisis establece un régimen de responsabilidad, por medio del cual, el cedente se convierte en solidariamente responsable del derecho cedido, salvo que expresamente se elimine esa responsabilidad.


AUTOR

Robert Morales Vargas • Es Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica y especialista en Derecho Notarial por la Universidad Fidélitas. Se desempeña como Director de la firma BLP en Costa Rica, especializado en la práctica de Resolución de Conflictos.

¿COMO CITAR?

Morales Vargas, Robert (2022). Comentario al Artículo 556 de 08. CÓDIGO DE COMERCIO de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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