Comentario al artículo 56 de Código de Trabajo

Fecha22 Febrero 2023
AutorCarolina Quirós Rojas
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

Tal y como se ha mencionado en el análisis del presente Capítulo (arts. 54 y 55 del Código de Trabajo -CT-), las convenciones colectivas de trabajo se encuentran expresamente reguladas mediante el art. 62 de la Constitución Política, la cual les reconoce fuerza de ley, en el tanto las mismas se acojan a la legislación actual con el objeto de no violentar o transgredir los derechos y obligaciones tanto del empleador como de los colaboradores; siendo para los efectos que aquellos acuerdos suscritos y firmados entre empleadores o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados, se reconocerán como fuente de derecho.

Para lo cual, deberán de adaptar los contratos individuales o colectivos existentes, y aquellos que se celebren a futuro, a las garantías sindicales establecidas en los convenios emitidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y ratificados por el país a la luz de lo establecido en el art. 54 CT.

Así mismo, mediante la interpretación del presente artículo se logra determinar la obligatoriedad del empleador que contrate los servicios de más de la tercera parte de sus trabajadores sindicalizados, de suscribir una convención colectiva con el sindicato en particular, o bien deberá de celebrarlo en conjunto con los sindicatos correspondientes, en el tanto sea solicitado de manera expresa por estos.

Para lo cual, dicho acuerdo podrá ser aplicado mediante el uso de las figuras de negociación y acuerdo directo de las partes o bien en caso de no existir consenso, mediante la intervención de un tercero (tribunal de trabajo), quien resolverá aquellos aspectos en disputa. Siendo para los efectos, que las partes podrán continuar la negociación respecto a aquellos temas en los que no exista disconformidad, dando como resultado un documento final denominado convención colectiva.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la convención colectiva tiene como objeto la regulación de las condiciones individuales de trabajo, por lo que los acuerdos suscritos no podrán suprimir las leyes ordinarias que rigen en la materia laboral costarricense; por el contrario, deberán de respetarse, y ampliarse en aras de otorgar mayores beneficios laborales a los colaboradores y colaboradoras.


AUTOR

Carolina Quirós Rojas • Abogada Asociada en Nassar Abogados, a cargo de las áreas en materia laboral, comercial, corporativo, arbitraje, litigio y resolución de disputas. Especialista en Derecho Notarial y Registral por la...

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