Comentario al artículo 56 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

La pena de servicios de utilidad pública fue adicionada hace poco tiempo al Código Penal (CP) mediante ley n°. 9525 de 07.03.2018. Consiste en un tipo de pena que ya había sido agregada al art. 50 CP por ley n°. 8250 de 02.05.2002 con la cual se incorporaron diversas reformas, pero que no había sido desarrollada legalmente como pena alternativa.

Al ser una pena alternativa, al igual que el arresto domiciliario con monitoreo electrónico y el beneficio de ejecución condicional de la pena, su otorgamiento es facultativo para el tribunal sentenciador (sobre la interpretación de la Sala Tercera en relación con el vocablo “facultativo” y su cambio de criterio más reciente, ver el tercer subtítulo del comentario al art. 57 CP). No obstante, no significa que puede denegarse de manera antojadiza ni arbitraria, sino que el deber de fundamentación que le exige el art. 142 del Código Procesal Penal (CPP) al tener que brindar en sentencia el razonamiento intelectivo que le llevó, ya sea a conferirlo o a denegarlo.

Tratándose de la parte sustantiva del CP, ha dicho la Sala Tercera, aplica el principio de retroactividad de la norma más favorable: "Es criterio de esta Sala de Casación Penal que aún y cuando, la condena impuesta obedeció a la aplicación del instituto señalado, es lo cierto que resulta procedente acoger el reclamo planteado, toda vez que podría considerarse la aplicación del artículo 56 bis de referida cita, y con éste la posibilidad de una pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública, al tratarse de una norma sustantiva, que como se indicara supra, es más benigna y entró en vigencia con posterioridad al juzgamiento del endilgado. Se trata de una norma sustantiva en el tanto se refiere a una pena, propiamente al servicio gratuito con fines comunitarios y socioeducativos que ha de prestar la persona que ha sido condenada a favor de instituciones públicas, asociaciones o fundaciones, que conformen la red creada para los efectos del cumplimiento de esa norma; y que puede imponerse como pena principal o como sustitutiva a la prisión, cuando se satisfagan los requisitos que la ley al efecto establece; razón por la que podrá decirse que procede la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, pues ésta se refiere únicamente a las normas sustantivas, más no así a las normas instrumentales" (Sala Tercera, voto n°. 2019-1384 de 08.11.2019).

La Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (LPVM) n°. 8589 del 30.05.2007, en el art. 13, describe la pena de servicios de utilidad pública como accesoria también. Existe una especie de traslape en el sentido de que la referida ley especial establece períodos de cumplimiento de 8 a 16 horas semanales como mínimo y máximo, mientras que el CP únicamente apunta a que será la cantidad de horas y dentro del plazo que se fije en sentencia, con un tope de mil horas por año siendo que le delega a la autoridad penitenciaria la definición del lugar, el horario y el plan de cumplimiento. En ambas, se procurará no interferir con la jornada laboral o educativa. También y como se ahondará párrafos. más abajo, en el CP la tarea de definir detalles se le da a la Dirección General de Adaptación Social, mientras que la LPVM a la persona juzgadora.

A pesar de la dualidad de regímenes, en una situación en que sean aplicables ambas, hay que estarse a la más favorable para la persona imputada, con independencia de que se trate de una ley posterior y/o especial, lo dicho con fundamento en los principios pro persona (“el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano, a su libertad y a sus derechos” Sala Constitucional, voto Nº3173-93 del 06.07.1993) y pro libertad (“los derechos fundamentales deben interpretarse extensivamente en todo aquello que los pueda favorecer y restrictivamente en todo aquello que los limite” (Sala Constitucional, voto Nº2771-03 del 04.04.2003), así como en el art. 2 del Código Procesal Penal (CPP) que obliga a interpretar restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho y posibilita la interpretación extensiva y analógica (en principio prohibida por el art. 2 CP) solo excepcionalmente cuando favorezca la libertad o alguna facultad procesal.

La misma tiene por objetivo hacer que la persona condenada compense a la sociedad mediante trabajo comunitario gratuito, propiciando un acercamiento al fin resocializador y, además, un aporte significativo a las instituciones de bien social que formen parte de la red creada a los efectos por el Ministerio de Justicia y Paz que es el órgano al cual le corresponde, según la norma, el control, registro y seguimiento, con la obligación de dar informes periódicos a la autoridad judicial, entiéndase, al Juzgado de Ejecución de la Pena competente por territorio (respecto de esto último, ver comentario al art. 54 CP).

De cara a un incumplimiento, debe seguirse el debido proceso con el derecho de audiencia ante el Juzgado de Ejecución de la pena por el plazo de 5 días para que la persona pueda eventualmente justificar y que, así, la persona juzgadora determine si es viable mantener la pena alternativa, variar sus condiciones o revocarla para que cumpla la pena de prisión fijada. Eso sí, el trabajo realizado a la fecha se abonaría a la pena principal a razón del equivalente de un día de prisión por cada ocho horas de servicio de utilidad pública.

Es importante tener claro que el derecho de audiencia antes dicho puede darse por escrito por medio de un auto que ponga en conocimiento a la contraparte, o bien, valerse de la oralidad mediante la convocatoria a una audiencia. En ambos casos, si existiera alguna manifestación de la víctima sobre su deseo de participar o que se tome en cuenta su posición, ello es posible en el entendido de que el art. 71 CPP contiene una serie de derechos procesales para dicha parte, dentro de los cuales está el ser escuchada y con independencia de que se haya constituido como querellante y/o actora civil. No obstante, su parecer en el presente no sería vinculante ni determinante, sino un insumo más a ponderar por la autoridad judicial.

La fijación de la cantidad de horas dependerá únicamente del caso concreto y el parámetro de reproche a partir de la culpabilidad demostrada: “Para la fijación del tiempo a cumplir como sustitución de la sanción privativa de libertad, los juzgadores únicamente se encuentran limitados a que no se excedan las mil horas por año que establece la disposición legal, aparte de esta limitación normativa, no existe mayor rango impositivo que se desprenda de la norma; la fundamentación de la sanción en general (tanto la principal -privativa de libertad- como la sustitutiva comprendidas esta como un todo), debe de contar con una ponderación del daño causado y de las circunstancias personales de la persona sancionada” (Sala Tercera, voto n°. 2020-00977 de 07.08.2020).

Así las cosas, pese a esa ausencia de límite expreso, deben tomarse en consideración las necesidades básicas de la persona sentenciada, en el sentido de que la pena alternativa debe permitirle también continuar con su vida laboral, familiar y estudiantil, de modo que puedan confluir todas e, incluso, respetar tiempo semanal de descanso, todo eso desde el principio de proporcionalidad (de tales principios, ver desarrollo en comentario al art. 53 CP). Es decir, debe entenderse dentro del fin resocializador.

Por ello también, aunque no lo indique la norma, sería lo razonable estimar que el plazo de la pena alternativa no debería superar el de la pena principal, ajustándose ambas al grado de reproche y en una aplicación analógica favorable para la persona imputada en el sentido de que la pena alternativa de tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa (ver desarrollo en los comentarios del art. 56 ter CP) sí apunta que la misma no debe sobrepasar el monto de la pena y esa especificación bien podría emplearse para el particular como parámetro con fundamento en los principios pro persona (“el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano, a su libertad y a sus derechos” Sala Constitucional, voto nº. 3173-93 del 06.07.1993) y pro libertad (“los derechos fundamentales deben interpretarse extensivamente en todo aquello que los pueda favorecer y restrictivamente en todo aquello que los limite” (Sala Constitucional, voto nº. 2771-03 del 04.04.2003), así como en el art. 2 del Código Procesal Penal (CPP) que obliga a interpretar restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho y posibilita la interpretación extensiva y analógica (en principio prohibida por el art. 2 CP) solo excepcionalmente cuando favorezca la libertad o alguna facultad procesal.

Ahora bien, el tercer párrafo de esta norma es la introducción a la lista de requisitos para otorgar los servicios de utilidad pública como pena alternativa a la prisión. Se observa en él que deberá considerarse en aquellos casos en que no proceda la ejecución condicional de la pena. Es decir, en una interpretación literal de esa frase, pareciera que primero debe agotarse dicho beneficio de los arts. 59 a 63 CP y, entonces, solo en casos en los que la pena de prisión impuesta fuera superior a los tres años se considerarían los servicios de utilidad pública como opción.

Sobre lo anterior ha surgido un criterio jurisprudencial en los votos de la Sala Constitucional n°. 2012-6697 de 18.05.2012, n°. 2012-7832 de 12.06.2012, n°. 2012-15066 de 26.10.2012 y n°. 2014-3235 de 07.03.2014 que guarda relación directa con las reglas del registro judicial (ver, sobre el particular, el cuarto punto de los comentarios al art. 51 CP) y la interpretación que se ha venido dando a la subsistencia de la anotación del antecedente penal por el plazo en que se condiciona la ejecución.

Dado que el art. 11...

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