Comentario al artículo 561 de Código Civil

Fecha05 Diciembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La partición de la herencia es el acto en el proceso sucesorio mediante el cual –cuando hay más de un sucesor (heredero o legatario)– se adjudica la propiedad de los bienes y derechos del haber sucesorio. De haber un solo sucesor, puesto la totalidad de la herencia se le asignará a este.

En esta fase cesa la comunidad hereditaria y se ve materializada en cada heredero la propiedad individualizada e independiente sobre los bienes concretos de la herencia. Es hasta este momento que los sucesores adquieren la posesión y propiedad de su cuota hereditaria.

De conformidad con lo anterior y el art. 133.5 del Código Procesal Civil (CPC), cuando la cuenta partición se encuentre en firme es cuando los bienes se pondrán a disposición de los adjudicatarios (véase la sentencia n°. 1013-2006, de 03.11.2006, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).

Una vez adjudicados los bienes y derechos, el nuevo dueño adquiere todas las facultades de la propiedad (posesión, usufructo, de transformación y enajenación, de defensa y exclusión, de restitución e indemnización) –arts. 264, 266, 267, 270 y siguientes del Código Civil–.

Cuando se traten de bienes inscribibles en el Registro Público, deberá elaborarse la escritura pública respectiva y se inscribirán los mismos a nombre de su nuevo dueño.

El Tribunal Primero Civil de San José, mediante la resolución n°. 959-P, de 20.09.2006, indicó al respecto:

“Por razones lógicas, sin que sea necesario que el Código Procesal Civil lo disponga en forma expresa, no hay duda que la distribución final; esto es, la porción hereditaria para cada una de las personas con derecho a heredar, responde a los bienes resultantes una vez pagados los créditos y gastos propios del proceso sucesorio. Lo anterior significa que hasta tano no se conozca con exactitud cuál es el pasivo de la universalidad, no se puede empezar a distribuir los bienes inventariados”.

De conformidad con lo anterior, para efectuar la partición hereditaria se debe cumplir una serie de pasos o actos previos, mediante los cuales se fijen el activo y el pasivo de la herencia y liquidar ésta. Después de ello, es que se puede determinar la porción exacta que le corresponde a cada heredero.

Una vez que se encuentre en firme la declaratoria de sucesores, esté aprobado el inventario de bienes y no existan controversias en el proceso pendientes de resolver, se puede proceder con la partición hereditaria (art. 133 CPC). Esta puede ejecutarse de dos formas:

1. Partición extrajudicial.

Es la distribución de los bienes hereditarios como consecuencia del acuerdo de todos los interesados del proceso sucesorio y sin la participación del juez. No requieren una autorización expresa.

Si dentro del acuerdo están contemplados bienes que deben registrarse, el convenio deberá hacerse constar en escritura pública, de la cual tendrá que enviarse copia auténtica al juez. En los demás, únicamente se comunicará al juez lo convenido.

Asimismo, en caso de que el acuerdo involucre intereses de ausentes, personas menores de edad o personas con capacidades especiales, el mismo deberá ser homologado por el juez.

La homologación es un visto bueno que otorga el juez competente. Éste previo a dar su aprobación, tendrá que revisar que el acuerdo no sea contrario al ordenamiento jurídico, que no se haya realizado mediante violencia, intimidación o que hubiera un desbalance o inequidad entre las partes (art. 133.1 CPC).

Por último, el Código Procesal Civil contempla la posibilidad de que se realicen particiones extrajudiciales parciales. El art. 133.4 CPC dice: “Los interesados, de común acuerdo, podrán solicitar particiones parciales cuando no sea posible aún realizar la definitiva. No serán aprobadas cuando se ponga en peligro el derecho de acreedores que estén litigando para el reconocimiento de sus créditos y cuando pueda afectar la distribución definitiva”. Este acuerdo parcial sí debe ser aprobado por el juez con la finalidad de resguardar los intereses de los acreedores que estén aun legalizando sus créditos.

2. Partición judicial.

a) Audiencia para fijar bases de partición.

Cuando no se efectúa la partición extrajudicialmente, el juez deberá convocar a una audiencia oral a todos los interesados para fijar las bases de la partición. Estas solo podrán resultar del acuerdo unánime de todos los interesados, serán vinculantes...

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