Comentario al artículo 57 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Indispensable resulta complementar el estudio del presente numeral con los comentarios que se desarrollan en el art. 58 posterior.

1. Roces de inconstitucionalidad.

Esta pena resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional y para comprender el porqué de tal afirmación, es necesario definirla doctrinariamente: “la pena de inhabilitación absoluta impide a la persona ejercer sus derechos como ciudadano solo por su condición de condenado. Esta es la característica esencial de las penas infamantes, las cuales son inconstitucionales por ser contrarias a las necesidades preventivas y por generar sujetos de segunda clase” [Mapelli Caffarena, Borja. (2012). La pena de inhabilitación absoluta ¿es necesaria? Cuadernos de Política Criminal n°.108, pp. 5-29].

Es así precisamente porque el carácter absoluto del presente tipo de inhabilitación deviene en sinónimo de totalidad y hace que, además de la pena de prisión impuesta, se le condene a una persona a la imposibilidad de ejercer los derechos que se enlistan, en el caso de Costa Rica, en los seis incisos contenidos en el numeral en estudio, sin siquiera entrar a analizar la relación que podría guardar cada uno de esos supuestos con el caso concreto.

Cabe entonces preguntarse: ¿por qué habría de sancionarse un delito cometido contra la función pública con la pérdida del ejercicio de la patria potestad? No solo carece de razonabilidad y proporcionalidad (de tales principios, ver desarrollo en comentario al art. 53 CP), sino que representa en un fin de prevención especial negativa y derecho penal de la persona autora contrario al sistema democrático de derecho, amén de que podría rayar en la doble punición de un mismo hecho cuando se contempla como pena accesoria.

Al respecto, existen pronunciamientos constitucionales en el sentido de que, ni la especial ni la absoluta, representan un solo juzgamiento con varios tipos de sanciones que, a su entender, no vulnera el principio universal de non bis in ídem: “por establecer tres tipos de sanciones diferentes sobre un mismo hecho, es claro que no existe ningún principio o norma constitucional que lo prohíba, lo que sí hace es prohibir el tener dos o más enjuiciamientos penales diferentes sobre el mismo hecho, lo cual es distinto, y se puede comprobar en aquellos casos en que se sanciona con pena de prisión y multa al mismo tiempo (…) De modo (sic), en el caso que nos ocupa no existe violación del principio "non bis in idem", y por obligada consecuencia tampoco se conculca la norma constitucional cuya vulneración se alega” (Sala Constitucional, voto n°. 6379-94 de 01.11.1994, así reiterado en el n°. 6695-1994 de 15.11.1994).

De igual forma, la Sala Constitucional emplea un ejemplo ilustrativo muy claro cuando alude a que algo similar ocurre en materia laboral. Un empleado que delinque, además de ser sancionado con el despido o la devolución de lo sustraído (si fuera el caso), podría seguírsele causa penal sin que signifique un juzgamiento múltiple: “Esto, como es obvio, no tiene relación con el hecho de que, una actuación al ser juzgado una única vez se encuentre sancionado o reprimido con una o varias clases o modalidades de pena. Lo propio sucede con el trabajador que incurre en un delito contra la propiedad del patrono, conducta que aparte de la consecuencia pecuniaria relativa al resarcimiento, resulta sancionada también con el despido y con la imposición de una pena en el ámbito puramente penal. En este caso no podría pensarse que aquella conducta está siendo juzgada dos o tres veces, si en un sentido lato, la reparación el despido y la condena penal configuran tres sanciones por un solo hecho. Lo mismo cuando, en los casos a los que se refiere el artículo 356 del Código Penal (ahora 365, luego de que la numeración fuera variada desde 1997), los jueces quedan autorizados para imponer, además de las penas consignadas, en cada caso, las de inhabilitación absoluta o especial” (Sala Constitucional, voto n°. 0030-95 de 03.01.1995, así reiterado en el n°. 1996-02359 de 17.05.1996).

Existe otro problema adicional con la pena de inhabilitación absoluta similar al que presenta la pena de extrañamiento en el CP como norma general y es que, ninguno de los delitos ahí descritos la contienen expresamente como pena principal o accesoria pues, los que así la prevén (ver arts. 161 bis y 365 CP), lo hacen de forma especial y no absoluta.

Se hace la salvedad en el sentido de que la crítica antes hecha, lo es propiamente en los delitos comunes contenidos en el CP y no así en leyes especiales, pues algunas de ellas sí prevén la pena de inhabilitación como accesoria:

  • La Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (LPVM) de 24.04.2007: en su art. 9 la incluye y es desarrollada en el numeral 17 de esa misma ley cuando especifica que su aplicación puede consistir, además de la principal, en la suspensión o restricción de uno o varios de los derechos ahí enlistados entre uno y 12 años (cargos públicos, de elección popular, profesión u oficio que haya mediado en la comisión del delito; la tutela, curatela, administración de bienes relacionadas con el delito). Esa sería la manera idónea de regulación en el CP. Nótese, incluso, que la LPVM en todo momento deja claro que la inhabilitación debe guardar relación con el delito para que se justifique y eso respalda el cuestionamiento apuntado en cuanto a la absoluta.
  • La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (LCEIFP) de 06.10.2004: en el numeral 59 contiene como posibilidad adicional a la principal y por delitos tipificados en su propio cuerpo legal, cometidos por personas autoras, coautoras y/o cómplices. Abarca la suspensión en el ejercicio del empleo, cargo o comisiones públicas, incluso los de elección popular, por un período de uno a diez años.
  • El Código Electoral (CE), ley n°. 8765 de 02.09.2009: En el artículo 283 especifica que, cuando una persona funcionaria pública comete uno de los delitos del capítulo I sobre ilícitos electorales, valiéndose de su cargo y/o condición, acarreará la destitución del cargo y la inhabilitación de entre dos a ocho años.

2. Diferencias sustantivas entre inhabilitación absoluta y especial (y su relación con los arts. 161 bis y 365 CP).

La última idea antes esbozada conlleva a tener que diferenciar, también y desde ya, la inhabilitación absoluta de la especial, aunque la segunda está regulada en el art. 58 CP, pues su especialidad consiste en que, distinto de lo que ocurre con la absoluta, se puede restringir o privar solo algunos de esos derechos enlistados en el art. 57 CP.

Otra de las discrepancias es que la absoluta se considera en el art. 50 CP como pena principal y la especial como pena accesoria. Así lo ha señalado el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal en el voto n°. 2017-1288 de 25.10.2017. Por eso es posible ver que algunos tipos penales contienen, dentro de su propio texto, ciertas formas de inhabilitación específicas. Sobre todo, ocurre con delitos culposos o en los cuales la persona que los comete reviste una condición especial en relación con una ciencia, técnica, arte o sea funcionaria pública. Es lo lógico si se piensa que tales formas de delincuencia conllevan faltas a deberes de cuidado en relación con riesgos permitidos pero controlados, o bien, una mayor reprochabilidad al estar de por medio la representación estatal que una persona funcionaria pública tiene delegada en su ejercicio.

Solo dos normas generales en el CP la consideran posible de imponer junto con la principal. Se trata de los arts. 161 bis y 365 sustantivos.

El primero de ellos fue adicionado por la ley n°. 8874 del 24.09.2010 que lo implementó como una reforma para promover la protección de la integridad sexual y libertades fundamentales de las personas menores de edad. En él, se faculta a la persona juzgadora para imponer la inhabilitación absoluta a la persona condenada por delitos sexuales contra personas menores de edad, en relación directa con el inciso 6 del presente artículo que posibilita, como parte de las inhabilitaciones, la incapacidad para ejercer u obtener empleo, cargo, profesión, oficio, arte o actividad que le coloque en una relación de poder frente a una o más personas menores de edad. Un ejemplo podría ser un abuso sexual en donde la persona condenada sea entrenadora de algún deporte o maestra de la persona ofendida.

No obstante, distinto de lo que ocurre con la redacción del art. 365 CP que se dirá, tal disposición común del 161 bis CP contempla únicamente la inhabilitación absoluta y no la especial y, como se empezó diciendo en este acápite, la primera resulta abiertamente inconstitucional pues habría que inhabilitar a la persona para los escenarios contenidos en los seis incisos sin discriminación de ninguno de esos supuestos.

A mayor abundamiento, en las actas de discusión plenaria del expediente legislativo de dicha reforma, se lee cómo parte de lo que se ponderó fue justo la inhabilitación absoluta y nunca la especial. Inclusive, el Poder Legislativo se cuestionó la posible inconstitucionalidad de dejar sin trabajo a una persona ofensora sexual en razón de ese delito. Aun así, se le dio luz verde y se aprobó de la forma en que está incorporada al Código Penal.

Aplicar el inciso 6 del art. 58 CP como inhabilitación especial, sería contrario al principio de legalidad y reserva de ley en materia sancionatoria (ver comentario al art. 50 CP), pues no está así contemplada en nuestro ordenamiento. De hacerlo, se estaría imponiendo una pena accesoria ilegal....

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