Comentario al artículo 57 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Sobre el carácter facultativo de las penas accesorias y/o sustitutivas, ver punto tercero del comentario al art. 57 CP.

Después de la pena alternativa de servicios de utilidad pública, el arresto domiciliario con monitoreo electrónico es de las más recientes incorporaciones del Código Penal (CP) como una forma de sancionar algunas conductas punibles de una manera distinta de la prisión como única opción y ello a fin de promover la reinserción social de la persona condenada, conforme lo exige el art. 51 CP (ver comentario respectivo). Nótese que hasta se insta a las autoridades de ejecución de la pena a promover la educación virtual mediante la herramienta de internet en este escenario.

Fue adicionada por ley n°. 9271 de 30.09.2014 y guarda relación con las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14.12.1990 que, en su artículo 1.5, señala “1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente”.

Rigen para Costa Rica por ser parte del Sistema Interamericano y, en ellas, se contempla la necesidad de que los Estados contengan posibilidades distintas de la prisión en tanto medida cautelar, como pena en sentencia condenatoria e, incluso, en la fase de ejecución de la pena. Por ese motivo, además de la presente disposición, se adicionó al CP el último párr. del art. 66 CP como parte de la libertad condicional; el inciso j) del art. 244 del Código Procesal Penal (CPP) que prevé la localización permanente para paliar peligros de fuga u obstaculización y el art. 486 bis CPP a manera de sustitución de la prisión en ejecución de la pena.

No puede aplicarse esta pena sustitutiva sin conocer el contenido del Reglamento para la aplicación de los mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad n°. 40177-JP vigente desde 03.02.2017 y que desarrolló detalles importantes y complementarios a la ley n°. 9271 antes aludida. Lo más relevante es que ese reglamento definió que el monitoreo debe hacerse mediante un dispositivo (ahora tobillera), que debe haber voluntad expresa y manifiesta de la persona condenada a dicho tipo de pena y que la misma debe resultar lo menos estigmatizante posible. Además, señala todos los aspectos procedimentales para su colocación y asigna competencias a los distintos órganos administrativos.

En la práctica, respecto del consentimiento de la persona que portará el dispositivo, cuando se trata de un procedimiento especial abreviado en donde se esté gestionando la pena sustitutiva, es necesario que la autoridad judicial a cargo de la homologación se cerciore y consulte directamente a la persona imputada si está de acuerdo con la misma. Ahora, cuando su otorgamiento derive del debate oral y público, las defensas técnicas y materiales deberían expresarlo así en sus conclusiones, incluso como petición subsidiaria si es que se está solicitando la absolutoria, esto para dejarlo claro al tribunal sentenciador frente a las posibilidades de resolución del asunto. Todo ello queda consignado en las actas correspondientes, así como en los soportes de audio y video. En caso de omitirse ese paso, sea en procedimiento especial abreviado o tras juicio oral y público, bien podría conferirse y, al momento de la notificación personal de la sentencia, explicarle a la persona condenada y dejar constancia de su anuencia. De no tener esa disposición, se revocaría y entraría a descontar la principal de prisión.

Se procederá, se seguido, a revisar cada uno de los requisitos para conferir el arresto domiciliario con monitoreo electrónico como pena alternativa, en el entendido de que es una lista taxativa y que deben confluir todos y cada uno de ellos:

1. Que la pena impuesta no supere los seis años de prisión:

Ver comentario al inciso a) del art. 56 bis CP.

2. Que no sea por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado, según el artículo 2 de la Ley N°8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, ni delitos sexuales contra menores de edad, ni en delitos en que se hayan utilizado armas de fuego:

Los primeros a partir de la declaratoria según los parámetros de la Ley Contra la Delincuencia Organizada n°. 8754 de 24.07.2009 (LCDO) que en su artículo primero se dispone para cualquier delito o delitos cometidos por un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves (los que dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más), así dispuesto de manera fundada por resolución judicial.

A diferencia de lo que se establece en el inciso e) del art. 56 bis sobre los delitos que limitan la pena de servicios de utilidad pública a cualquier tipo de delito sexual, acá solo queda vedado el arresto domiciliario con monitoreo electrónico en delitos sexuales contra personas menores de edad. Con ello, se entiende que sí podría conferirse en delitos sexuales contra personas mayores de edad.

Otra distinción con los servicios de utilidad pública es que, acá, solo se prohíbe el arresto domiciliario con monitoreo electrónico en delitos cometidos con arma de fuego (ver comentario al inciso b) del art. 56 bis CP), debiéndose entender por principio de legalidad y de taxatividad que sí es posible cuando se hayan usado armas blancas o contundentes, por ejemplo.

Hay que resaltar que la pena sustitutiva de servicios de utilidad pública es mucho más restringida en su ámbito de aplicación, porque excluye los delitos contra la función pública, el homicidio doloso o femicidio (ver comentario al inciso e) del art. 56 bis CP), lo cual no ocurre con el monitoreo electrónico.

3. Que se trate de un delincuente primario:

Ver comentario al inciso d) del art. 56 bis CP sobre antecedentes penales, concurso real retrospectivo y condición de personas primaria para el sistema penal.

Otra divergencia en relación con los servicios de utilidad pública está en que el arresto domiciliario con monitoreo electrónico es más restringido en tanto exige ausencia completa de antecedentes penales, mientras que, en la primera, la persona condenada podría tener anotaciones por delitos dolosos sancionados con menos de seis meses de prisión y aun así ser candidata a aquella.

4. Que de acuerdo con las circunstancias personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena:

Ver primeros párrafos del comentario al art. 60 CP en donde se analiza con detalle lo relativo a este tipo de criterios peligrosistas en un sistema de derecho pena de acto como el costarricense y sus posibles roces de inconstitucionalidad por tratarse de un análisis de la personalidad de quien delinque, además de los insumos probatorios de que suele echarse mano para así concluirlo y que, en algunas ocasiones, no son precisamente técnicos o periciales, sino que suelen basarse en la gravedad de los hechos ya contenida, por sí misma, en el reproche de la pena principal, desconociendo así el fin rehabilitador que persiguen estas penas alternativas que buscan la prisión solo para delitos que lo ameriten.

Ahora bien, en el penúltimo párrafo del artículo se le otorga un plazo de 24 horas a la persona sentenciada para acudir a las oficinas de la Dirección de Adaptación Social para la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico....

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