Comentario al artículo 57 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosa María Abdelnour Granados
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El tema del salario mínimo es de vital relevancia, para garantizar un salario digno y correlativo a las labores de trabajo que asignan a la persona trabajadora, que le garanticen una existencia digna y le procure bienestar, como señala el art. 50 constitucional y provea a un equilibrio entre partes de la relación laboral, bajo parámetros como de a igual trabajo, en idénticas condiciones, igual salario, para prevenir la afectación al principio de igualdad y seguridad jurídica, desde sus mínimas lesiones, como son las micro agresiones en las organizaciones, hasta dilaciones groseras de ese derecho. Con una fijación objetiva a cargo de un organismo técnico estatal (el Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).

El salario mínimo se entiende como la cuantía mínima que el patrono o empleador debe o está obligado a pagar a sus asalariados por el trabajo que éstos realicen, con la garantía para éstos de que tal cuantía no puede ser rebajada por disposición unilateral del patrono pero tampoco por un convenio colectivo ni un acuerdo individual. El derecho al salario es un derecho irrenunciable e indiscutible como indisponible, como tal derecho, por lo que sería inconstitucional obligar a un trabajador a renunciar a ese derecho, lo que supondría vaciar de contenido esencial el derecho. Esa suma que se conoce como “salario mínimo”, es por tanto, el mínimo que el empleador debe pagar, existiendo mecanismos para abonar a ese mínimo, agregando rubros que aumenten el monto, pero no para bajarlo de ese mínimo. Se establece como una regla para proveer a un mínimo a efectos de que la persona trabajadora cuente con medios para su subsistencia digna.

Este es uno de los elementos que debe contener todo acuerdo conciliatorio, por tratarse de un derecho irrenunciable. Es la determinación del monto del salario mínimo diario, por ejemplo, para que el conciliador o mediador, que, si bien no resuelve el conflicto de las partes, debe velar por el respecto de los derechos y la legitimidad de los acuerdos en cuanto a su paralelismo con la normativa aplicable, pueda establecer la homogeneidad y correlación entre el salario que devengaba la persona trabajadora y la fijación del contenido de los extremos laborales que se van a satisfacer mediante el acuerdo negociado. Porque es su deber no autorizar acuerdos que no se basen en criterios legítimos.

La Sala Constitucional ha dicho que siempre debe respetarse la remuneración mínima necesaria para mantener una vida digna, por ejemplo, cuando se hacen rebajos salariales, siendo posición de la Organización Internacional del Trabajo y de la Sala fijar un límite razonable y proporcional para que los empleadores lo apliquen al momento de efectuar rebajas al salario de las personas trabajadoras, límite que se encuentra en el mínimo minimorum que deriva de la aplicación del numeral 172 del Código de Trabajo (resolución n°. 656, de 07.01.2022, de la Sala Constitucional). La Sala igualmente hace una diferenciación entre SALARIO MÍNIMO y SALARIO BASE (según la categoría y tipología de puesto o cargo). Por ejemplo, en un caso en el que se trataba del reclamo de categoría de un chofer del Ministerio de Salud cuya categoría le fue asignada por la Dirección Nacional de Servicio Civil, porque en el caso de empleo público aplica el principio de legalidad y se regula por reglas especiales. Ha dicho que los salarios mínimos se aplican solamente a los trabajadores del sector privado y no a los del sector público para quienes se aplica un régimen de ajuste diferente (resolución n°. 1965, de 29.01.2021). El concepto de salario mínimo para garantizar una existencia digna aplica a todo trabajador, como dice la norma constitucional; es el régimen aplicable según la categoría de trabajador, el que puede ser diferente como dice la Sala Constitucional en estas resoluciones, pues las...

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