Comentario al artículo 571 de Código Civil

Fecha05 Diciembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

A este tipo de sucesión se le conoce como sucesión “Ab intestato” o intestada, su característica principal es que no existe testamento que indique la forma de distribución de bienes total o parcialmente. Las personas que tendrán derecho a la herencia bajo esta modalidad se les denomina herederos legítimos y son las personas expresamente indicadas en el art. 572 del Código Civil (CC).

Se estará frente a una sucesión legítima cuando:

  1. La persona muriere sin existir un testamento debidamente formalizado (arts. 577 a 595 CC).

  1. La persona ha testado en parte, lo que implicaría una sucesión donde se aplican ambas modalidades (la testamentaria y la legítima).

  1. El testamento es revocado expresa o tácitamente (arts. 621 a 625 CC).

  1. El testamento caduca, es decir, cuando es ineficaz por causa ajena a la voluntad del testador, por ejemplo, la indignidad del heredero o legatario y renuncia de la herencia (art. 626 CC).

El testamento es declarado nulo (arts. 835, 836, 837 y 838 CC).


AUTOR

Ariana Sibaja López • Es Máster en Derecho Privado Patrimonial por la Universidad de Salamanca y Universidad Pu´blica de Navarra, Espan~a. Además, cuenta con una Especialidad en Derecho Notarial y Derecho Registral por la Universidad Escuela Libre de Derecho. Se desempeña como Abogada Asociada al Bufete de Abogados Asesores Jurídicos Asociados (ASEJUR). Es Abogada Litigante en áreas de Derecho Administrativo, Contratación Administrativa, Derecho Tributario y Civil, su práctica está enfocada en materia de obligaciones y derecho corporativo. También es notaria pública.

¿COMO CITAR?

Sibaja López, Ariana (2022). Comentario al Artículo 571 de 06. CÓDIGO CIVIL de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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