Comentario al artículo 574 de Código Civil

Fecha05 Diciembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Podrá heredar aquél que esté con vida al momento de la defunción del causante o al menos concebido al momento de la muerte del causante, sin embargo, para este último supuesto, el derecho a ser sucesor se concretiza al momento en que esta persona nace viva (véase el art. 31 del Código Civil –CC–).

Además, para efectos de la sucesión legítima, los sucesores serán personas físicas. La única persona jurídica que puede ser sucesora legítima es el Estado (art. 572 CC, inciso 6). Sin embargo, en la sucesión testamentaria, el testador sí puede designar como heredero o legatario a una persona jurídica, siempre y cuando los estatutos de esta la autoricen (véase el Capítulo III “De las Sociedades”, del Código de Comercio).

Dentro de los sucesores con vocación hereditaria se distinguen dos tipos: los sucesores directos o por derecho propio y los sucesores por representación.

Son sucesores por derecho propio aquellos que por así estar determinados en el testamento del causante o a falta de este, por ley, según el art. 572 CC, tienen derecho a recibir una cuota proporcional de los bienes inventariados en la respectiva sucesión.

Por su parte, los sucesores por representación entran cuando un sucesor por derecho propio no puede recibir su porción hereditaria por las siguientes razones: a) haber fallecido antes que el causante (pre-muerto) (art. 574 CC); b) declaración en firme de indignidad; y, c) por renuncia expresa de su condición de heredero (arts. 575 y 626 CC inciso 1).

El término “representación” no debe entenderse en su sentido literal, por cuanto en estos casos una persona no entra a actuar en nombre de otra, sino que es llamada para ser beneficiada en su condición de sucesora. Más bien, el término correcto que se debería utilizar es el de sustitución, ya que quien es llamado, en realidad está sustituyendo a quien no puede o no quiere recibir su herencia. El beneficio lo recibirá el “representante” y no el representado.

La doctrina y jurisprudencia nacionales no han sido pasivas respecto a la interpretación de este artículo. Sin embargo, el criterio más reciente y reiterado de nuestros tribunales es que la figura de la representación opera ante la premoriencia del sucesor, es decir, cuando un sucesor muere antes que el causante y se dará la representación a favor de los descendientes y sobrinos del causante –no del premuerto–.

Así, quienes pueden tener el título de representantes en los supuestos antes indicados, serán los descendientes (nietos, bisnietos y demás descendientes sin limitación alguna) y los sobrinos del causante. Además, al no estar establecido de manera expresa, no es posible identificar algún orden entre ellos, por lo que serían llamados por igual a la representación.

Se reitera, se configurará la figura de la representación sólo cuando se trate de descendientes (en línea directa) y en favor de sobrinos (línea colateral) y debe necesariamente existir parentesco entre representante y causante. Por lo anterior, el representante debe tener vocación hereditaria (véase las sentencias...

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