Comentario al artículo 58 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosa María Abdelnour Granados
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

No hay duda de que uno de los derechos de base de toda persona trabajadora, es no sólo contar con un trabajo cuyo radio de acción sea digno y honesto, sino que la jornada de trabajo sea acorde a las actividades que debe realizar, pero, sobre todo, que provea a sus bienestar físico y mental, impidiendo jornadas extenuantes, tan solo por el quantum de las horas a dedicar. Por ello se hace además una distinción entre la jornada diurna y la nocturna, tomando la cuenta el decaimiento de la energía corporal y mental a medida que avanza el día. Todo ello, salvo las excepciones de ley, que, por el motivo de la protección, deben ser muy calificadas. Porque involucran el superior derecho a la salud. Así el art. 5 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), dice que los Estados Parte sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el Protocolo, mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

Por ello es entendible que las horas extra, es decir, más allá de la jornada ordinaria, deban ser reconocidas y, por ende, remuneradas, sin que sea legítimo entender que es una mera extensión por labores, de la jornada ordinaria y por tanto, su satisfacción a la persona trabajadora se entiende incluida en la que se le reconoce por la jornada originaria. Como tampoco entonces debe autorizarse el abuso de la jornada extraordinaria para obtener mas cantidad una mayor remuneración. Por ello la resolución de la Sala Constitucional n°. 835, de 10.02.1998, en cuanto a la obligación de no desnaturalizar el pago de la jornada extraordinaria: “La realidad es que en diversos centros de trabajo existe la mala práctica de abusar de la jornada extraordinaria como simple medio para procurar un complemento salarial. Es claro que esta actitud desnaturaliza los propósitos del instituto...”.

Respecto a la condición jurídica de la jornada extraordinaria, la jurisprudencia no es unánime, considerándose en la más reciente de la Sala Segunda, con voto disidente, (Sala Segunda, resolución n°. 2104, de 08.11. 2019) que son derechos litigiosos y por ende, no irrenunciables, sujetos a mecanismos como la conciliación, de forma amplia, pero siempre en protección de su contenido esencial.


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