Comentario al artículo 589 de Código Civil

Fecha26 Diciembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Los testigos instrumentales son aquellos que están presentes al momento de otorgamiento del instrumento público, aquellos que conocen de los hechos porque ocurrieron en su presencia. Tienen como objetivo tomar conocimiento de los actos que presenciaron y, por tanto, es necesario que entiendan, sin lugar a duda, los actos que presencian.

El Código Notarial (CN) dispone que los testigos instrumentales tendrán que ser mayores de edad, saber leer, escribir y no tener impedimento legal para actuar. Además, deben tener capacidad física y mental para obligarse, de lo contrario estarían absolutamente impedidos. Estarán relativamente impedidos para ser testigos instrumentales “quienes tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato o negocio, así como el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los otorgantes” (arts. 41 y 42 CN). El Notario tiene prohibido autorizar actos en los cuales tenga interés él mismo o los testigos instrumentales, así como “sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales” (art. 7 CN).

El art. 95 inciso b) CN dispone que, aunque no se indique, en toda escritura se presume que los testigos instrumentales son conocidos del Notario y que tienen capacidad legal para serlo.

Los testigos instrumentales se diferencian de los de conocimiento, en tanto estos últimos se utilizan cuando el Notario no conoce a las partes, es decir, garantizan la existencia de los otorgantes cuando éstos son desconocidos para el Notario.

La presencia de los testigos instrumentales, cantidad respectiva, así como la comprobación de su capacidad física y legal para actuar como tales, son un requisito esencial para la formalización del testamento y de conformidad con los arts. 583, 585, 586 y 587 del Código Civil (CC). De no cumplirse con cualquiera de estas condiciones, el testamento será nulo (art. 835 CC). En este sentido ha indicado la jurisprudencia:

En el presente caso se acreditó, e incluso fue admitido por la accionada desde la contestación de la demanda que se incumplió con el requisito de contar con tres testigos en el otorgamiento del testamento del causante, por lo que se infringieron los artículos 583 inciso 1) y 585 del Código Civil. Es de suma...

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