Comentario al artículo 59 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Ortiz Zamora
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Inciso 1: La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

  1. La doctrina del órgano.

Las Administraciones Públicas siempre aparecen ante el particular fragmentadas en centros parciales de acción llamados órganos administrativos, que representan la vía de manifestación de su personalidad jurídica para un fin en uso de un medio concreto (competencia).

Los órganos administrativos que componen los entes públicos carecen de personalidad jurídica porque sus fines y competencia no le están atribuidos como centro último de imputación, sino en forma dependiente y provisional. Son dependientes porque la competencia está atribuida al órgano como parte del ente al cual pertenece y no como un centro autónomo y distinto de acción. Y provisional, por esa misma dependencia, dado que la competencia es propia del órgano sólo en forma transitoria y como puente para trasladarla en último término al ente al que pertenece, llámese Estado o entes público. Por tanto, el órgano administrativo no tiene fines ni competencias, sino el ente a través de este, siendo el órgano un instrumento del ente.

  1. La relación orgánica.

El órgano administrativo no puede actuar física o sicológicamente; solo la persona de carne y hueso es capaz de hacerlo. Es por esa razón que la persona física (funcionario o servidor público) le presta al órgano sus energías físicas y sicológicas para que se manifieste. Así, entonces, el funcionario o servidor público es esa persona física que, a nombre y por cuenta de la Administración Pública, pone en ejecución los poderes y deberes atribuidos a esta (competencia) y cuya conducta le es referible o imputable, en lo que se conoce como la relación orgánica, todo lo cual confirma el numeral 111 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Por tanto, los actos del funcionario titular de un órgano administrativo son imputados enteramente al ente–persona jurídica, de manera que ni al funcionario ni al órgano administrativo se les imputa absolutamente nada, sino tan solo al ente al cual pertenecen.

  1. La competencia.

La competencia consiste en la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados a favor de las Administraciones Públicas dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado (véase Tribunal Contencioso Administrativo, resolución n°. 00106, de 28.09.2020).

La competencia tiene dos características fundamentales: (i) es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible de conformidad con el art. 66 LGAP; y (ii) constituye un elemento de validez del acto administrativo (art. 129 LGAP).

Su origen siempre es legal, entendiéndose por tal, cualquier norma válidamente emitida dentro de la jerarquía de las fuentes jurídico administrativas. No obstante, de conformidad con los arts. 12.2, 19, 59.1 y 124 LGAP, cuando se trata de la atribución de potestades de imperio –que son aquellas que se proyectan externamente a los administrados o ciudadanos, a través de la creación, modificación o extinción de sus situaciones jurídicas sustanciales o la imposición de obligaciones – resulta aplicable el principio de reserva de ley, lo que significa que dicha competencia únicamente puede ser otorgada por ley formal emanada de la Asamblea Legislativa (véase Sala Constitucional resolución n°. 007851, de 08.06.2016).

Inciso 2: La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.

Ya explicamos que los...

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