Comentario al artículo 594 de Código Civil

Fecha26 Diciembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La referencia a las personas inhábiles corresponde a aquellas contenidas en el art. 592 del Código Civil (CC) es decir, aquellas que tienen prohibición para recibir bienes por testamento.

Por personas interpuestas debe entenderse como aquel tercero que actuaría en nombre del inhábil, dentro de los cuales están los ascendientes, descendientes, consorte o hermanos de éste.

Lo que se prohíbe en este artículo es que el testador, utilizando a algunas de estas personas señaladas, procure beneficiar al inhábil. Es decir, designaría a personas como herederas o legatarias que legalmente sí son hábiles para recibirlo, pero con la finalidad de burlar la prohibición del art. 592 CC, y que finalmente lo reciban quienes son inhábiles para tales efectos.

No obstante, la existencia del anterior listado de personas interpuestas no excluye la posibilidad de analizar la disposición en favor de un tercero, cuyo fin sea heredar en favor del inhábil (véase la resolución n. 6328-2000, de 19.06.2000, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

Cualquier disposición contraria a lo establecido a este artículo, implicaría la nulidad absoluta de conformidad con el art. 835 CC.


AUTOR

Ariana Sibaja López • Es Máster en Derecho Privado Patrimonial por la Universidad de Salamanca y Universidad Pu´blica de Navarra, Espan~a. Además, cuenta con una Especialidad en Derecho Notarial y Derecho Registral por la Universidad Escuela Libre de Derecho. Se desempeña como Abogada Asociada al Bufete de Abogados Asesores Jurídicos Asociados (ASEJUR). Es Abogada Litigante en áreas de Derecho Administrativo, Contratación Administrativa, Derecho Tributario y Civil, su práctica está enfocada en materia de obligaciones y derecho corporativo. También es notaria pública.

¿COMO CITAR?

Sibaja López, Ariana (2022). Comentario al Artículo 594 de 06. CÓDIGO CIVIL de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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