Comentario al artículo 6 de Código Procesal Contencioso - Administrativo
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Alex Fernando Rojas Ortega |
| Sección | Código Procesal Contencioso-Administrativo |
COMENTARIO
La jurisdicción contencioso administrativa está integrada por diferentes órganos, cada uno con una diversa competencia objetiva o material, que le distingue de los demás; de ahí que, la primera observación de relevancia que merece efectuar a este artículo, es que el Juzgado Contencioso Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo, son los principales órganos internos que componen a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que, los señalados en los incisos c) y d) del art. 6 bajo comentario, son los órganos de la jurisdicción que, se encargan del control casacional de sus resoluciones.
Por otra parte, es preciso aclarar que, entre el Juzgado y el Tribunal, de lo contencioso administrativo, no existe una relación jerárquica que signifique que las decisiones del juzgado sean conocidas en alzada ante el Tribunal, sino solo cuando así en forma expresa y taxativa lo indique la ley. En ese sentido, entonces, el proceso contencioso administrativo se tramita ante una única instancia y tanto el Juzgado, como el Tribunal, ambos de lo contencioso administrativo, conocen, resuelven y ejecutan, en una única instancia, respecto de los asuntos que, de acuerdo con su competencia objetiva o material, le corresponde a cada uno.
De esa forma, tenemos:
1.- El Juzgado Contencioso Administrativo:
Tal como se indicó antes, el Juzgado Contencioso Administrativo tiene una serie de competencias de carácter objetivo o material, que le son asignadas en forma exclusiva; así, en orden a lo dispuesto en el art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), le corresponde a este órgano lo siguiente:
a.- De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía.
No corresponden a este órgano, los procesos ejecutivos ni los relativos a la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.
b.- De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus.
En este ámbito, el ar. 179 CPCA precisa que la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, lo será en relación con los procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público y, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.
Aunado a ello, en la misma línea del art. 58.1.eCPCA, en relación con los daños y perjuicios cuya indemnización se pretenda, la parte debe concretar el motivo que los origina, en qué consisten y la estimación prudencial y específica de cada uno de ellos.
c.- De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten en favor o en contra de la Administración Pública, central o descentralizada, y de las demás instituciones públicas, así como de los relacionados con empresas públicas.
d.- Del proceso especial de expropiación o de fijación del justiprecio, solo se discutirán asuntos relacionados con la revisión del avalúo administrativo del bien expropiado, según las condiciones en que se encontraba, para fijar el monto final de la indemnización.
e.- De los demás asuntos que determine la ley.
2.- Tribunal Contencioso Administrativo:
De conformidad con lo establecido en el art. 97 LOPJ, a este órgano judicial le corresponde conocer de los siguientes asuntos:
a.- De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo, así como la ejecución de sus propias sentencias.
b.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.
c.- De los demás asuntos que determine la ley.
Por su parte, a lo interno del Tribunal Contencioso Administrativo, hay una sub división de las funciones, de manera tal que, existen varios tipos de jueces; a saber:
i.- Juez o jueza tramitador: Es la persona juzgadora encargada de conocer del proceso desde su inicio, con la interposición de la demanda y hasta la finalización de la audiencia preliminar; así lo indica el art. 59CPCA, siendo que, únicamente se excluye de su competencia lo relativo a la fase de conciliación.
En la práctica, el juez o la jueza de trámite, mantienen su competencia incluso con posterioridad a la finalización de la audiencia preliminar, pues cuando en dicha audiencia se ha admitido algún tipo de prueba pericial que requiriese evacuación ante un Tribunal de juicio, corresponde realizar la prevención de honorarios y el respectivo nombramiento del experto que realizará la pericia, siendo además que, también, corresponde a la persona juzgadora velar porque el dictamen pericial sea debidamente rendido y puesto en conocimiento de las partes, antes de realizar el traslado del expediente a los jueces que decidirán el proceso por el fondo.
Es de suma importancia señalar que, el juez o la jueza de trámite, en el proceso contencioso administrativo no es un juez o jueza tramitador en sentido estricto, pues no solo debe velar por el trámite en sí mismo del proceso, sino que, además, tiene relevantes funciones decisorias, tales como las de sanear el proceso (art. 90.1.aCPCA), resolver defensas previas -siendo algunas de ellas también susceptibles de ser conocidas como defensas de fondo, tales como de caducidad, prescripción, cosa juzgada, etc.- (art. 90.1.dCPCA), declarar inadmisible el proceso por razones formales o sustanciales (arts. 61 y 62CPCA), admitir la prueba que será conocida y evacuada por los jueces y juezas decisores (art. 90.3CPCA), entre otras.
Bajo ese mismo tipo de funciones decisorias, corresponde al juez o la jueza de trámite, conocer, resolver y, en caso de así estimarlo, recomendar al Tribunal de Juicio o Sentenciador, según corresponda, la aplicación de los procesos abreviados de fallo directo (art. 69CPCA), trámite preferente (art. 60CPCA) y de puro derecho (art. 98.2CPCA).
ii.- Juez o jueza de conciliación: El Tribunal Contencioso Administrativo cuenta con un cuerpo de jueces y juezas especializados en materia de conciliación, que se encargan de celebrar las audiencias de conciliación que sean necesarias para intentar alcanzar un acuerdo conciliatorio, cuando así ambas partes lo hayan solicitado en forma expresa.
La jueza o el juez conciliador deberá guardar absoluta confidencialidad e imparcialidad respecto de todo lo dicho por las partes en el curso de la conciliación, por lo que no pueden revelar el contenido de las discusiones y manifestaciones efectuadas en ella, ni siquiera con su anuencia. En todo caso, lo discutido y manifestado en la conciliación no tiene valor probatorio alguno, salvo en el supuesto de procesos en los que se discuta la posible responsabilidad del juez.
Mérito especial merece reconocer la trascendencia del juez o la jueza de conciliación en materia contencioso administrativa, pues aunado al conocimiento propio en materia de resolución alterna de conflictos que poseen estas personas juzgadoras, también son expertos en los alcances y límites que ese instituto posee en el derecho administrativo, donde al tratarse en muchos casos del ejercicio de potestades públicas, poderes de imperio, utilización de fondos públicos y relaciones estatutarias, la conciliación tiene parámetros limitados y especializados.
iii.- Jueces y juezas de juicio oral y público o sentenciadores: Son las personas juzgadoras encargadas de celebrar el juicio oral y público, evacuar la prueba, deliberar y dictar sentencia, o bien, en los casos en que el proceso se declare como de puro derecho, son los encargados de dictar sentencia por el fondo.
iv.- Jueces y juezas de ejecución: De conformidad con lo establecido en el numeral 155 párr. 1 CPCA, son las personas jugadoras encargadas de la ejecución de las sentencias y demás resoluciones firmes. Por ende, tienen a su cargo, el brindar plena efectividad y eficacia a las resoluciones dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo.
Es importante aclarar que, el juez o la jueza de ejecución, tiene a su cargo la ejecución de las resoluciones adoptadas por los jueces y juezas tramitadores, conciliadores, de juicio o sentenciadores, siendo así, un garante la justicia cumplida para todos los justiciables, conforme al principio de tutela judicial efectiva, previsto en el art. 41 de la Constitución Política (CPol) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
3.- Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo: Conforme a lo establecido en el art. 94 bis LOPJ y 136 CPCA, este Tribunal es el encargado de los siguientes aspectos:
i.- Conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando intervenga alguno de los siguientes entes u órganos:
a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.
b) Los entes públicos no estatales.
c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica...
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