Comentario al artículo 60 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosa María Abdelnour Granados
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Derecho reconocido desde la Constitución, es el de agruparse, tanto los patronos como los trabajadores, para aumentar como mantener derechos relacionados con su actividad en el ámbito del trabajo. Cuando la Constitución señala que ese el es fin “exclusivo” de la libre sindicalización, es muy importante detenerse en el uso de ese término por el constituyente. Sea que los sindicatos sólo pueden formarse para ese fin, para clarificar que no es admisible y, por ende, legitimo, que se utilice el sindicato como medio coactivo para perturbar el ambiente organizacional y obtener beneficios contrarios a la legalidad entendido no como las normas vigentes pues puede haber algunas que no sean justas, sino a la que es correcto, justo y equitativo. Por lo que la Constitución, en una sola palabra, recuerda el fin del derecho a sindicalizarse, cuando dispone que sería con el fin “exclusivo”, para obtener beneficios; por tanto, no para generar conflictividad en los centros de trabajo, mediante generación de actos sin control de abuso, cobijados por el sindicalismo.

La misma norma constitucional lo prevé: este derecho tiene un fin “exclusivo”; es decir, que debe dirigirse solamente a ello: obtener y conservar beneficios; y tanto lo tienen los patronos como los trabajadores (resolución n°. 12778, de 12.07.2019, de la Sala Constitucional). Es defensa y protección de los intereses económicos y sociales de sus asociados, con una legitimación amplia para representarlos (resolución n°. 13582, de 23.09.2016, de la Sala Constitucional). Pero no solo debe entenderse que se prevé el derecho a sindicalizarse, sino que este derecho trae el de realizar entonces, actividad sindical.

El derecho tiene dos vertientes: la positiva como derecho a sindicalizarse y la negativa como la no obligatoriedad de hacerlo (art. 341 del Código de Trabajo), ya que es un derecho, estableciéndose un fuero sindical que protege a los dirigentes sindicales y demás trabajadores asociados, de acciones ilegítimas en su contra, siempre claro está que su actividad se dé dentro de los límites del ejercicio del derecho protegido. ya que también debe haber regulación que proteja de prácticas laborales desleales (paro o huelga ilegal, amenaza de afectación de derechos, forzar una negociación a efectos de que una parte acepte las imposiciones de la otra, lo cual claramente deja de ser una negociación). Pero también se protege el derecho de las prácticas desleales que puedan ejercer los sindicalizados, pretendiendo combatir a la otra parte, vía el sindicato.

La norma constitucional no solo contempla el derecho asociativo, sino también su vertiente funcional; es decir; la acción sindical, que debe ser desplegada hacia la obtención de los fines que la forman, sea proteger, promover y defender los derechos de los trabajadores. De manera que cuenten con las herramientas necesarias para desarrollar esas funciones de manera eficiente y eficaz, con el uso de recursos y manejo de tiempo, adecuados. Y es reconocido y desarrollado también en normativa derivada por el Código de Trabajo. Se...

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