Comentario al artículo 60 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Ortiz Zamora
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Inciso 1: La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado.

  1. Competencia por razón del territorio.

Hace referencia a un espacio geográfico determinado, usualmente relacionado con la demarcación político-geográfica del territorio. En Costa Rica, la competencia territorial de la Administración Central y Descentralizada comúnmente es de carácter nacional, salvo el caso de algunas instituciones autónomas como, por ejemplo: Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR). Además, están las 82 municipalidades que tienen su competencia limitada al cantón respectivo.

  1. Competencia por razón del tiempo.

El paso del tiempo puede, en ciertos casos, extinguir la competencia para resolver un asunto. En nuestro ordenamiento jurídico administrativo, en virtud del art. 63 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), la regla es que la competencia no se extingue por el transcurso del tiempo, salvo regla en contrario, o cuando su existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción. El numeral 66.3 LGAP también establece que el ejercicio de las potestades en casos concretos puede estar expresamente sujeta a caducidad, en virtud de otras leyes. Eso es lo que sucede, por ejemplo, cuando la Administración deja pasar el plazo de un año a partir de la adopción de un acto administrativo para ejercer la potestad de revisión oficiosa consagrada en el art. 174 LGAP. Ver también el comentario del art. 63 LGAP.

  1. Competencia por razón de la materia.

Se relaciona con el ámbito sustancial de actuación del ente u órgano administrativo correspondiente y se rige por el principio de la especialidad, que permite a los órganos y sujetos estatales realizar todos aquellos actos vinculados a los fines que motivaron su creación, es decir, a sus cometidos específicos (art. 65.1 LGAP). Así, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) tiene su competencia delimitada al mercado de las telecomunicaciones, mientras que la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), por su parte, al mercado de seguros y reaseguros. Ambas, además, tienen limitada su competencia a la regulación, por lo cual, no podría siquiera pensarse en que la primera pudiera ser operadora de telecomunicaciones, o la segunda una aseguradora.

Es justamente respecto de esta delimitación que se suscitan la mayoría de los conflictos de competencia, tanto porque dos entes u órganos reclaman la competencia para resolver un determinado asunto, como porque ninguno la considere como propia. En el primer caso es lo que ocurre cuando, en las áreas que circundan los aeropuertos, la Dirección General de Aviación Civil reclama como suya la competencia de determinar la altura de las edificaciones, mientras que la municipalidad del cantón respectivo también considera suya dicha competencia en virtud de que la planificación urbana es típicamente municipal. En el segundo caso encontramos, por ejemplo, el conocimiento del recurso de apelación contra los avalúos de las propiedades que realizan las municipalidades a fin de determinar el monto a pagar por concepto...

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