Comentario al artículo 602 de Código de Comercio

Fecha05 Enero 2023
AutorHilel Zomer Befeler
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

Contrato de Cuenta Corriente (no Bancario). El contrato de cuenta corriente –que debe diferenciarse del contrato de cuenta corriente bancaria– es aquel por el cual dos personas, por lo general comerciantes, temporalmente se conceden crédito recíproco en el sentido de quedar obligadas ambas partes a ir sentando en cuenta sus remesas mutuas, como partidas de cargo y abono, sin exigirse el pago inmediato, sino el saldo, a favor de la una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia, al ser cerrada aquella en la fecha convenida; lo que la diferencia de la cuenta corriente bancaria que es un contrato de naturaleza y sujetos diferentes. A diferencia del contrato de cuenta corriente bancaria, que es un contrato por medio del cual un Banco recibe de una persona dinero u otros valores acreditables de inmediato en calidad de depósito o le otorga un crédito para girar contra él (art. 612 del Código de Comercio), en este contrato, no solo no se exige que una de las partes sea un Banco –requisito esencial de la cuenta corriente bancaria– sino que éste contrato versa sobre mercaderías, títulos-valores u otros efectos de tráfico mercantil, y no solamente sobre dinero u otros valores similares.
AUTOR

Hilel Zomer Befeler • Es Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica, Máster en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid y Máster en Administración de Negocios por la Universidad Internacional de las Américas. Se desempeña como Abogado Especialista y Jefe de la Dirección Jurídica del Banco Nacional de Costa Rica. Por más de cinco años impartió la cátedra de Derecho Público y Administrativo en la Universidad Internacional de las Américas.

¿COMO CITAR?

Zomer Befeler, Hilel (2023). Comentario al Artículo 602 de 08. CÓDIGO DE COMERCIO de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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