Comentario al artículo 609 de Código de Comercio

Fecha05 Enero 2023
AutorHilel Zomer Befeler
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

Excepción del Ordenamiento.

Resulta de sumo interés que la norma disponga que ni la muerte ni la incapacidad de una de las partes pone fin al contrato, salvo que la sucesión o los representantes legales del incapaz, así lo dispongan, por cuanto el Código Civil en sus arts. 520 y 521 disponen respectivamente que la sucesión de una persona se abre por la muerte de ella y que la sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante. Siguiendo un buen ejercicio de hermenéutica jurídica, el contrato de cuenta corriente debería ponerle fin al contrato por la muerte de una de las partes contratantes, fijando la liquidación correspondiente; y si fuera en favor del fallecido, la misma quedará como un derecho para su sucesión, o como parte de la administración de los bienes del sucesorio por parte del albacea.


AUTOR

Hilel Zomer Befeler • Es Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica, Máster en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid y Máster en Administración de Negocios por la Universidad Internacional de las Américas. Se desempeña como Abogado Especialista y Jefe de la Dirección Jurídica del Banco Nacional de Costa Rica. Por más de cinco años impartió la cátedra de Derecho Público y Administrativo en la Universidad Internacional de las Américas.

¿COMO CITAR?

Zomer Befeler, Hilel (2023). Comentario al Artículo 609 de 08. CÓDIGO DE COMERCIO de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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