Comentario al artículo 61 de Código de Trabajo

Fecha25 Enero 2023
AutorCarolina Quirós Rojas
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

Es importante recordar que los convenios colectivos tienen carácter vinculante en razón de su naturaleza, existiendo una obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento.

Si se analizar la regulación en materia laboral, la normativa costarricense no cuenta con una resolución contractual por falta de cumplimiento, toda vez que mediante los arts. 60 y 61 del Código de Trabajo (CT), únicamente se hace alusión a la posibilidad de exigir el cumplimiento del acuerdo así como el resarcimiento por concepto de pago de daños y perjuicios ocasionados a la parte afectada. Sin embargo, no prevé la acción de resolución, por lo que se debe aplicar de manera supletoria lo regulado en el art. 692 del Código Civil.

Ahora bien, la doctrina realiza una distinción a efectos de clasificar los incumplimientos contractuales en este instituto. Por su parte, existen los incumplimientos del contrato individual, los cuales acontecen cuando se deja de cumplir la normativa tanto por los colaboradores o bien por los empleadores individualmente considerados en el convenio colectivo; y/o cuando se viola estrictamente el convenio colectivo que atiende al incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes que suscribieron el acuerdo, es decir, las que vinculen a estas en su relación mutua. Para lo cual debe resaltarse que el incumplimiento de la parte normativa obliga de manera individual a los que violaron el convenio, mientras que si se trata de inejecución de la parte obligacional del convenio, la responsabilidad reincide en la parte contratante que lo quebrantó.

Por consiguiente, deben aplicarse las normas del derecho común referidas a la materia obligacional, pero con las adaptaciones que el caso requiere. En cuanto a la resolución, como consecuencia del incumplimiento, se señala que ello implicaría la disolución del convenio y la liberación de la parte no incumplidora de sus propias obligaciones, así como el reclamo por daños y perjuicios. Cuando no se haya pactado en forma expresa, el incumplimiento debe ser grave, gravedad que se determina de acuerdo a los mismos términos del convenio colectivo. Si no lo previera, debe aplicarse la sana lógica y proporcionalidad de los actos, para provocar la disolución del convenio.

Ahora bien, tal y como se ha indicado no existen normas especiales en la materia laboral que regulen expresamente consecuencias derivadas del incumplimiento del acuerdo colectivo; sin embargo en aplicación a las normas del derecho común...

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