Comentario al artículo 61 de Ley General de la Administración Pública
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Luis Ortiz Zamora |
Sección | Ley General de la Administración Pública |
COMENTARIO
El inciso 1 fue incluido porque, como explicara Ortiz Ortiz, en aquel momento había tantas leyes en materia de definición de competencia administrativa que no se podían “establecer tan siquiera principios generales” [véase el Expediente Legislativo n°. A23E5452, Acta n°. 96, Folios 291-301]. Fue a partir de esa premisa que se decidió remitir a las regulaciones que sobre competencia territorial en materia civil establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por supuesto que para el momento en que se discutió y aprobó la Ley General de la Administración Pública, tanto las regulaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la realidad de la materia civil y la información que las distintas Administraciones Públicas ponían a disposición de los administrados eran muy distintas de lo que son ahora. Para comenzar, no existía Internet, ni se había entronizado en la práctica administrativa la denominada administración electrónica, y, en cuanto a la remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil hoy vigente, refunde la regulación sobre competencia territorial en el numeral 8.3. Ello así, actualmente hay que entender que la remisión no es ya solamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino al Código Procesal Civil y a los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia que aprueban las competencias territoriales de la jurisdicción civil.
En este sentido, al momento en que se escriben estos comentarios, la competencia y división territorial de la jurisdicción civil ha sido definida en Sesión n°. 40-18 celebrada el 27.08.2018, art. XXII, de la Corte Plena, lo cual debe revisarse periódicamente –dado que puede haber cambios de acuerdo con las necesidades del servicio– en el Sistema de Información Geográfica del Poder Judicial.
En cuanto al inciso 2, debe entenderse que es una regla residual que aplica a falta de “normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia civil”, o bien, en caso de que, en virtud de la especialidad del Derecho Administrativo, lo regulado por aquella no sea compatible. En estos supuestos, entonces, el competente será el órgano que dio inicio al procedimiento, o el más próximo al lugar de los hechos.
Con todo, nótese que ya el motivo por el cual se decidió incluir esta norma en la Ley podría no ajustarse a la realidad imperante pues, actualmente, las distintas Administraciones Públicas que han dividido su competencia territorialmente, tienen a disposición de los...
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