Comentario al artículo 612 de Código de Comercio
Fecha | 05 Enero 2023 |
Autor | Hilel Zomer Befeler |
Sección | Código de Comercio |
COMENTARIO
1. La Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (LOSBN). Bancos Públicos y Privados.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (LOSBN) solo los bancos pueden captar fondos mediante cuenta corriente. Este es el elemento que los diferencia sustancialmente de otro tipo de intermediarios financieros, como financieras, cooperativas de ahorro y crédito y mutuales. Hasta 1995 existía en Costa Rica un monopolio de las cuentas corrientes por parte de los bancos del Estado, el cual se rompió con la promulgación de la Ley n°. 7558. No obstante, todavía existen diferencias, pues los bancos privados para poder captar en cuenta corriente deben cumplir con ciertas obligaciones que les impone el mismo art. 59 LOSBN, como destinar ciertos fondos captados para el Fondo de Crédito para el Desarrollo, o mantener una cantidad mínima de sucursales en diversas partes del país. Asimismo, los bancos públicos mantienen el privilegio dispuesto en el art. 60 LOSBN en relación con que las entidades públicas solo pueden mantener depósitos y cuentas corrientes en los Bancos del Estado. Los bancos del Estado son los indicados en el art. 2 LOSBN.
2. Sobre la Naturaleza Jurídica de los Depósitos Bancarios.
El contrato de depósito mercantil se regula en los arts. 521 y siguientes del Código de Comercio. Su principal característica es que es un contrato retribuido mediante el cual el depositario está obligado a recibir conservar y devolver la cosa objeto del depósito en su mismo estado; o bien, si se tratare de bienes fungibles, en bienes de la misma calidad y especie. En cambio, en el depósito bancario, el banco no “guarda” el dinero que le es depositado por el depositante, sino que lo presta y lo invierte en virtud de su actividad de intermediación financiera (art. 116 de la Ley Orgánica del Banco...
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